REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
Años 198° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001241.


Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano: JAIRO RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.084.378, Apoderado Judicial del ciudadano: SOCRATES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.406.179, según consta de instrumento-poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 29/08/2006, anotado bajo el nro. 74, tomo 156, en cuanto a la entrega del Vehiculo: Serial de Carrocería: D1W69ADV106642, Placas: GCE762, Marca: CHEVROLET, Serial de Motor: ADV106642, Modelo: Malibu Classic, Año: 1.983; Color: Azul y Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

PRIMERO: Cursa al folio 01 SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 15 de Mazo de 2007, hecha por el ciudadano JAIRO RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.084.378, Apoderado Judicial del ciudadano: SOCRATES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.406.179, según consta de instrumento-poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 29/08/2006, anotado bajo el nro. 74, tomo 156, en cuanto a la entrega del Vehiculo: Serial de Carrocería: D1W69ADV106642, Placas: GCE762, Marca: CHEVROLET, Serial de Motor: ADV106642, Modelo: Malibu Classic, Año: 1.983; Color: Azul y Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

SEGUNDO: Cursa al folio 03, Certificado de Registro de Vehiculo; emanada del servicio de Trasporte Autónomo y Transito Terrestre, a nombre de Sócrates Miranda, cedula o Rit: V- 02406179, Serial de Carrocería: D1W69ADV106642, Placas: GCE762, Marca: CHEVROLET, Serial de Motor: ADV106642, Modelo: Malibu Classic, Año: 1.983; Color: Azul y Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, N° de Puestos: 5, N° de Ejes: 2, Tara: 1540, Servicio: Privado, dado a los 9 días del mes de Noviembre de 2006.

TERCERO: Cursa al Folio 02, Notificación de la Fiscalia Noveno del Ministerio Publico, donde le informa al ciudadano JAIRO BARRIOS, que la entrega de su vehiculo el cual NIEGA, Serial de Carrocería: D1W69ADV106642, Placas: GCE762, Marca: CHEVROLET, Serial de Motor: ADV106642, Modelo: Malibu Classic, Año: 1.983; Color: Azul y Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, por cuanto la Experticia Practicada de Reconocimiento Legal N° 9700-056-133-04-06 de fecha 21 de Abril de 2006, suscrito por el Experto Reinaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Brigada del Estado Lara, Están ORIGINALES, pero el Vehiculo solicitado no corresponde con el documento notariado en la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, donde autorizan al ciudadano Wilmer Villasmil, para conducir el Referido Vehiculo (…..)”.

CUARTO: Cursa al Folio 26, EXPERTICIA PRACTICADA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-056-133-04-06 DE FECHA 21/04/2006, Suscrita por el Expertos: REYNALDO TAMAYO, adscritos al CICPC del Estado Lara; dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:

1.-Chapa identificadora del serial de carrocería es AUTENTICA
2.-Serial compacto BOBY es AUTENTICO.
3.-Serial CHASIS es ORIGINAL.
4.- Serial de CARROSERIA, es ORIGINAL.

QUINTO: Cursa al Folio 33, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-127-AD-1945-06 DE FECHA 09-01-2007, suscrita por el Experto T.S.U. NORYS MORILLO, adscrita al CICPC del Estado Lara, dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:

El certificado de Registro del Vehiculo Automotor, signado bajo el numero N° 25148983 (D1W69ADV106642-1-2) a nombre de SOCRATES MIRANDA, C.I. o RIT: V- 02406179, suministrado como material debitado, AUTENTICO.


SEXTO: Cursa al Folio 75, CONSTANCIA DE CERTIFICACION DE DATOS, suscrito por el jefe de la oficina Regional de Pto. Cabello, emitida por INTT-GT-TP-23, a nombre de Sócrates Miranda, V- 2.406.179, datos de Vehiculo, Placas: GCE762, Clase Automóvil, Peso: 1.450 KLS, Modelo: Malibu, Marca: Chevroleth, Serial de Carrocería: D1W69ADV106642, Serial de Motor: ADV106642, Año 1083, Color: Azul y Azul, Capacidad 5 puestos, Uso: Particular.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”


MOTIVACION PARA LA DECISIÓN:

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado quedó demostrado que el ciudadano: SOCRATES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.406.179, tiene en cuanto a la entrega del Vehiculo: Serial de Carrocería: D1W69ADV106642, Placas: GCE762, Marca: CHEVROLET, Serial de Motor: ADV106642, Modelo: Malibu Classic, Año: 1.983; Color: Azul y Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, la condición de poseedor del mismo, así como y en lo atinente al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo, no pudiendo en estos momentos disponer del mismo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aunado a los resultados de la experticia practicada al vehículo, donde el mismo presenta originalidad en sus seriales, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, al ciudadano: SOCRATES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.406.179 o en su defecto su representante legal JAIRO RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.084.378, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, toda vez que no existe otro solicitante en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la solicitud de exoneración de pago de emolumentos por estacionamiento, este Tribunal analiza las razones de la retención del vehículo, las cuales se encuentran señaladas en: oficio de fecha 21 de abril de 2006, remitido a la Fiscalía Superior del Estado Lara por el Inspector Jefe Douglas Pestana Silva, Jefe del Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico De la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde hace REFERENCIA a que se retuvo el vehículo objeto de esta solicitud en razón de que el mismo presentaba seriales irregulares, siendo que de Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto REYNALDO TAMAYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara de fecha 21 de abril de 2006, remitida bajo el nro. 9700-056-133-04-06, se concluyó:

1.-Chapa identificadora del serial de carrocería es AUTENTICA
2.-Serial compacto BODY es AUTENTICO.
3.-Serial CHASIS es ORIGINAL.
4.- Serial de CARROCERIA, es ORIGINAL.


Frente a esto, observa esta Juzgadora que el organismo que practicó la retención del vehículo partió de un falso supuesto, siendo que el vehículo no presentaba irregularidad en sus seriales, no existiendo investigación penal alguna sobre el vehículo en cuestión por lo cual, en armonía con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2008, (Estacionamiento El Paraíso), Ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, criterio aquí establecido que ha sido reiterado en otras sentencias entre ellas la nro. 1881 del 20 de Octubre de 2006, Estacionamiento Concordia S.R.L. donde se señaló que:

“(…) constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente (…)”.


En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora ajustado a derecho ordenar a los representantes legales del Estacionamiento COUNTRY, en el Estado Lara NO MATERIALIZAR COBRO ALGUNO POR CONCEPTP DE DEPOSITO DEL VEHICULO: Serial de Carrocería: D1W69ADV106642, Placas: GCE762, Marca: CHEVROLET, Serial de Motor: ADV106642, Modelo: Malibu Classic, Año: 1.983; Color: Azul y Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, ello en razón de que es el Estado a quien corresponde el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito y custodia de dicho vehículo automotor, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2008, (Estacionamiento El Paraíso), Ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, criterio aquí establecido que ha sido reiterado en otras sentencias entre ellas la nro. 1881 del 20 de Octubre de 2006, Estacionamiento Concordia S.R.L. SE ORDENA la Entrega del Vehículo: Serial de Carrocería: D1W69ADV106642, Placas: GCE762, Marca: CHEVROLET, Serial de Motor: ADV106642, Modelo: Malibu Classic, Año: 1.983; Color: Azul y Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Directamente al Ciudadano: SOCRATES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.406.179 o en su defecto su representante legal JAIRO RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.084.378.

SEGUNDO: Se ordena a los representantes legales del Estacionamiento Municipal COUNTRY, en el Estado Lara NO MATERIALIZAR COBRO ALGUNO POR CONCEPTO DE DEPOSITO DEL VEHICULO: Serial de Carrocería: D1W69ADV106642, Placas: GCE762, Marca: CHEVROLET, Serial de Motor: ADV106642, Modelo: Malibu Classic, Año: 1.983; Color: Azul y Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, al Ciudadano: SOCRATES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.406.179 o en su defecto su representante legal JAIRO RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.084.378, ello en razón de que es el Estado a quien corresponde el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito y custodia de dicho vehículo automotor

Ofíciese al Representante Legal del Estacionamiento Municipal Country.

Notifíquese al solicitante, al Ministerio Público. Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.

Regístrese y Publíquese y Cúmplase lo Ordenado.




LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA