REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 26 de Marzo del 2009
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2007-008632.
CAUSA FISCAL: 13F10-1861-07.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, a favor del ciudadano BERNARDO BUITRIAGO OSPINO, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 ordinal 2 de Nuestra Carta Magna, 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 06 de Febrero del 2008, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:


1. Identificación de las Partes:

Victimas:
1. CLAUDIA LILIANA PALENCIA, Extranjera, Natural de Colombia, titular de la cedula de identidad N° E- 83.200.071, residenciada en la Urbanización Las Malvinas, casa S/N, Quibor Estado Lara.

2. YAMILET ALVARADO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 22.322.219, residenciada en la urbanización Cabo José Dorante, calle 5 casa S/N, Quibor Estado Lara.

Imputado: BERNARDO BUITRIAGO OSPINO, Venezolano.

2.- De los hechos investigados:

“(…) Esta Representación Fiscal observa, que, “Se da inicio a la presente, en virtud de la Denuncia interpuesta el 18 de Septiembre de 2007, procediendo a realizarlo por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría N° 50 de las FAP del Estado Lara, donde expresan; “Que en fecha 17-09-07, aproximadamente a las 20:10 de la noche se encontraban en labores de patrullaje cuando visualizaron un grupo de ciudadanos motivo por el cual verificaron la situación, se entrevista la ciudadana quien dijo llamarse CLAUDIA PALENCIA, quien les informo que tenían retenido a un ciudadano por haberlas Estafado, tanto a ella como ha varias mujeres mas pidiéndoles DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000) de aporte para un supuesto negoció de elaboración de Capetas y Cotillones de Foami y el mencionado negocio no se daba, y que lo trasladarían a la Comisaría, siendo identificado el ciudadano BERNARDO BUITRIAGO OSPINO, el cual ha realizarse la respectiva revisión corporal le fue incautado en un bolsillo trasero, un talonario de 11 tiket de color verde con el nombre de ALPHA”.


3.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

2.” El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.



Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, debe esta juzgadora motivar las razones por las cuales emite pronunciamiento a la solicitud fiscal prescindiendo de la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en virtud de la fundamentación legal en la cual sustenta la Vindicta Pública su petición, siendo ella quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, así como adecuar la conducta ejecutada por el agente en un tipo penal, siendo esta una cuestión de mero derecho, a tal efecto que es fácilmente comprobable por esta juzgadora al analizar los hechos que colorean la solicitud fiscal, en consecuencia es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano BERNARDO BUITRIAGO OSPINO, titular de la cédula de identidad nro. 81.479.897 de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, cesan las medidas de coerción personal que pesan sobre el imputado las cuales fueron impuestas en la audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de septiembre de 2007.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.


Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo Ordenado.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA