REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004965

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Anyie Sira
ALGUACIL: Carlos Rodríguez.
IMPUTADO: JEAN CARLOS ALEXIS MEDINA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 18.332.695 fecha de nacimiento 23-09-1987, nacido en Barquisimeto, hijo de Freddy Medina y Erlinda Bracho, oficio Comerciante, domiciliado: el Barrio Unión, carrera 2 con calle 4, La Antena, casa N° 242, como a dos cuadras del Ince de esta ciudad, teléfono: 0426-8517884.
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. Vladimir Gutiérrez
Defensa Privada: Abg. Carlos Andres Pérez
Delito: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano.


FUNDAMENTACIÓN DE DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, hecha por el Ministerio Público en audiencia celebrada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“(…)Siendo las 10:30 a.m., del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala, Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia conforme al Art. 250 del COPP. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: el Fiscal 2° del Ministerio Público Lara: Abg. Vladimir Gutiérrez, el Defensor Público, Abg. Carlos Andres Pérez y el Imputado Jean Carlos Alexis Medina Bracho, previo traslado de la Comandancia. Se deja constancia que el imputado no presenta otras causas en el Sistema Informático Juris 2000. En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de la presente Audiencia, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que: “Yo me deje de presentar porque a mi me informaron que hasta los seis debía presentarme, aquí le consigno mi carta de residencia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal y expone: Por cuanto de la revisión de las actuaciones y en vista de la calificación jurídica de la acusación por el delito de Usurpación de Funciones y la pena que llegaría a imponerse prevista en su artículo 213 del Código Penal es de 2 a 6 meses, considera el Ministerio Público que debe se decretarse el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral tercero concatenado con el artículo 48 numeral sexto del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal. Solicito copia simple del acta, es todo”.(…)”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente asunto, se observa que los hechos señalados en la acusación se suscitaron en fecha 20-07-06s, y hasta la fecha han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y diez (10) días. Ahora bien, la pena correspondiente al delito por el cual se acusa: USURPACION DE FUNCIONES, conforme al artículo 213 del Código Penal es de cuatro (04) meses de prisión en su término medio. El artículo 108, ordinal 5to del Código Penal establece que el lapso de prescripción ordinaria para los delitos cuya pena de prisión sea de tres años o menos será de tres años.
Por lo expuesto se observa que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal no se ha cumplido, en razón de ello debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud fiscal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA presente causa, contra el imputado: JEAN CARLOS ALEXIS MEDINA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 18.332.695, en virtud de no ha operado la prescripción de la acción penal.-

Todo de conformidad con los artículos 213, 108 ordinal 5to del Código Penal Venezolano.-

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


La Jueza de Control Nº 2

Abg. Amelia Jiménez García.