REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005584.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Ingrid Sánchez.
ALGUACIL: Carlos Rodríguez.
IMPUTADO: JULIO JOSE LUCENA, Titular de la cedula de identidad N° V- 11.877.850, fecha de nacimiento 21-09-1969, nacido en Acarigua, hijo de Ercilla Antonia Lucena y Julio José Bermúdez, oficio Albañil, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, sector II, Vereda 65, casa N° 13 frente al liceo La Carucieña, de esta ciudad. Trabaja en Caracas, en el Hatillo, calle principal donde están las cuatro torres de los Naranjos. Teléfono: 0416-9221897 (es de su hermana)
FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lenin Morles.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Almarina Ferrer.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 ordinal 4 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL COPP DE FECHA 25-03-2009.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en esta misma fecha 25 de Marzo de 2009, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“(…) Siendo las 9:00 a.m., del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala, Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia conforme al Art. 250 del COPP. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: el Fiscal 9° del Ministerio Público Lara: Abg. Lenin Morles, la Defensora Pública, Abg. Almarina Ferrer y el Imputado: Julio José Lucena, previo traslado de la Comandancia. Se deja constancia que el imputado presenta otras causas en el Sistema Informático Juris 2000, signadas con los Nº KP01-P-2006-006020 en el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito y la Nº KP01-P-2004-001333 en el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito. En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de la presente Audiencia, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que: “yo me deje de presentar porque a mis sobrinos los andaban buscando para matarlos, por eso nos fuimos de la casa y también me dijeron que tenia que buscar un abogado privado para solucionar esto porque no tenia defensor, yo trabajo en Caracas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal y expone: Acudo al Tribunal con el objeto de informarle sobre las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Julio José Lucena, por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo, Peaje de Caseteja de la Segunda Compañía del Segundo Pelotón del Destacamento Nº 45 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 24-03-09, a las 3:00 p.m., aproximadamente, a consecuencia de la orden de aprehensión que sobre el mismo recae emitida por este despacho en el presente asunto. Oído lo expuesto por el imputado y dado que no se ha realizado la Audiencia Preliminar considera que puede imponérsele una medida cautelar que pudiese cumplir y asistir a los actos que fije el Tribunal en consecuencia solicito que se le imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 del COPP., con el objeto de mantenerlo vinculada al proceso que se le sigue y pido se fije fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa y expone: Visto el delito por el cual esta siendo procesado mi representado pudiera resolverse a través de una solicitud de aplicación de formula alternativa de prosecución del proceso además de lo manifestado por mi representado tomándose en consideración su nuevo domicilio y lugar de trabajo solicito respetuosamente que se le mantenga la medida cautelar de la que venia disfrutando, observándose lo que bien apunta el Ministerio Público en el sentido de que sea de posible cumplimiento ya que la que tiene luce contradictoria por cuanto la misma indica que debe cumplirse cada 8 días y que solo debe venir a Barquisimeto cuando venga a cumplirla y lo corto de la periodicidad de las presentaciones y el hecho de que labore en Caracas imposibilita el cabal cumplimiento de las presentaciones y es la voluntad de mi representado someterse al persecución penal y hacerse responsable ante la Justicia. Es Todo (…)”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;(…)”
En el presente caso que nos ocupa, para quien decide, los supuestos que se encuentran plasmados en el artículo 250, ordinales 1ero y 2do ya mencionados, se encuentran cumplidos en su totalidad, ahora bien, con relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera este Tribunal no se verifica este supuesto, toda vez que el imputado no dispone de medios económicos para sustraerse de la justicia y los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden perfectamente ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, siendo por ende lo procedente en derecho es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, existiendo anuencia por parte del Ministerio Público para su otorgamiento, en virtud de que la ha solicitado. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, esta Juzgadora considera imponer al ciudadano JULIO JOSE LUCENA, Titular de la cedula de identidad N° V- 11.877.850, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3, es decir, Presentación Periódica, cada TREINTA (30) Días, ante la Taquilla Externa de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se impone al ciudadano: JULIO JOSE LUCENA, Titular de la cedula de identidad N° V- 11.877.850, fecha de nacimiento 21-09-1969, nacido en Acarigua, hijo de Ercilla Antonia Lucena y Julio José Bermúdez, oficio Albañil, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, sector II, Vereda 65, casa N° 13 frente al liceo La Carucieña, de esta ciudad. Trabaja en Caracas, en el Hatillo, calle principal donde están las cuatro torres de los Naranjos. Teléfono: 0416-9221897 (es de su hermana), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA, cada TREINTA (30) días ante la Taquilla externa de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
SEGUNDO: Acuerda se fijar la presente causa la Audiencia Preliminar para el Día 27 de Abril de 2009, a las 09:00 AM, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado JULIO JOSE LUCENA, debiendo los Organismos Correspondientes informar a este despacho el día y hora en el que cumpla con lo ordenado por este Juzgado.
CUARTO: Todo de conformidad con los Artículos 250, 251, 252, 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia Jiménez García.
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