REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009918
Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en calidad de defensor privado de el ciudadano YULIAN MANUEL ESCALON COLMENAREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PRIMERO: En audiencia de fecha 08-10-08, le fue decretada al precitado encausado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:
“ (…) en fecha 13 de marzo de 2009, solicite y consigne mediante escrito a los efectos que SUSTITUYA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD(…)”
TERCERO: Honorable abogado PEDRO TROCONIS, en fecha 13 de Marzo este Tribunal dio respuesta a su petición de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo válidos los argumentos allí esgrimidos por esta Juzgadora para emitir pronunciamiento en la presente decisión. En tal sentido, estima quien decide que la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos causales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calibrando la proporcionalidad de la misma, en atención a la entidad del delito y a los bienes jurídicos tutelados.
Considera este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, tomando en consideración que el imputado es acusado por CUATRO tipos penales tales como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, PARA ESTA Juzgadora no es procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano YULIAN MANUEL ESCALONA COLMENAREZ por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YULIAN MANUEL ESCALON COLMENAREZ.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes.-
Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
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