REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
AÑOS: 198º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012035.

Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Anyie Sira.
Alguacil: Carlos Rodríguez.
Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Gabriel Pérez Collantes.
Defensor Privado: Abg. Amilcar Villavicencio.
Acusado: Osmel José Rivero Montilla, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 7.400.907, soltero, nacido el 05.08.1966, de 42 años de edad, mecánico, hijo de Edicta Montilla y Omar Rivero, residenciado en: Cabudare, Los Pinos, Calle 4 con calle 9, casa Nº 9201, teléfono: 0251.2625127 o 0251.2611527
Delitos: Distribución Ilícita Menor Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control nro. 2, FUNDAMENTAR AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado en Audiencia preliminar celebrada conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23 de marzo de 2009, fundamentación que se hace en los términos siguientes:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

OSMEL JOSÉ RIVERO MONTILLA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 7.400.907, acusado por el delito de Distribución Ilícita Menor Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

PRIMERO: LOS HECHOS IMPUTADOS:
“En fecha 09 de Diciembre de 2008, los Funcionarios Inspectores Wilmer Bolívar, Jhonny Russo, Detectives José Pérez Pernalete, y el Agente Jorge Castillo, adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de la Zona Instrustrial I, Barquisimeto, dejan constancia que se a través de Acta Policial sobre un Procedimiento llevado acabo en Ejecución de la orden de allanamiento N° KP01-P-2008-011739, de fecha 04-12-2008, Emanada por el Juez de Control N° 1, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Pinos, carrera 09 con calle 04, casa de color con ladrillos, Quinta Edicta, Cabudare Estado Lara, donde una vez en el lugar procedieron a ubicar a dos ciudadanos que le sirvieran de Testigos Presénciales, quedando identificados como: Rodríguez Sosa Yhon Manuel C.I. 15.666.740 y Chirinos Díaz Orlando José C.I. 16.386.898. cumpliendo con los requisitos los Funcionarios se acercan a la vivienda, tocan la puerta y son atendidos por un ciudadano, quien manifestó ser el Dueño de la misma, ciudadano RIVERO MONTILLA OSMEL JOSE, identificándose como Funcionarios Policiales, proceden en presencia de los Testigos, a leer la orden de allanamiento (…..), procediendo a realizar la inspección conforme al articulo 206 del COPP, localizando en un pantalón Jeans, específicamente en el Bolsillo delantero derecho, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo de 70 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE PRESUNTA DROGA, (…) sobre una Mesa de noche 01 BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE CONTENTIVO DE 40 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE PRESUNTA DROGA. De seguidas verifican debajo de la almohada y sobre una cama UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, MARCA BROWNIG, MODELO 83, CALIBRE 38, SERIAL 50227, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DIEZ CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE”.

SEGUNDO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“En el día hoy, siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias de la planta baja del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez, la Secretaria de Sala Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes identificadas al inicio del acta. En este estado se deja constancia que previa revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el acusado de autos no presenta otras causas. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita Menor Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en contra del acusado Osmel José Rivero Montilla. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado en la audiencia de calificación de flagrancia, a los fines de garantizar la presencia del mismo en los actos consecutivos del proceso. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo. Seguido se le cede la palabra al Acusado Osmel José Rivero Montilla, a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: Como punto previo planteo la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran vulnerados los derechos de mi representado por cuanto en el asunto constan 2 acusaciones. No hay momento procesal para plantear una subsanación sin embargo son cuestiones que deberán debatirse en Juicio Oral y Público. Por eso solicito que el Tribunal verifique la acusación presentada en fecha 26-02-09. De decretarse una nulidad absoluta en cuanto al segundo escrito acusatorio extendiendo esta nulidad al mandato de conducción solicitado por el Ministerio Público en fecha 16-03-09 y sobre la decisión de fecha 23-03-09, donde el Tribunal acuerda el mandato de conducción solicitada. Solicito se admita primera acusación (09-01-09), por el delito Distribución Ilícita Menor Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se evite considerar cualquier cambio de calificación. Una vez admitida la acusación solicito a que mi representado se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso ya que me ha manifestado su voluntad de hacer uso de una de ellas. Solicito dos juegos de copias certificadas de la presente acta de audiencia. Es todo. Se le cede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Considera el Ministerio Público, en cuanto a lo planteado por la defensa que no se trata de un hecho de fondo la subsanación presentada en fecha 26-02-09, por cuanto se trata de un error material cometido en el primer escrito acusatorio, el cual radica en que es un delito que corresponde al mismo sujeto activo y a los mismos hechos, en consecuencia no pude ser considerado como un nuevo hecho o una nueva persecución. En cuanto al testigo consigno escrito de declaración tomada al testigo Orlando Chirinos Díaz, lo cual realizo el Ministerio Público, en aras de garantizar las garantías constitucionales y legales del proceso como parte de buena fe y aun cuando se aprecio la reticencia de los citados era objetivo del Ministerio Público, despejar en esta fase de control del proceso cualquier vicio sobre la actuación consciente y legitima de los testigos presénciales, que reconoce que estuvo en el procedimiento así como reconoce su firma en el acta de declaración. Se declare sin lugar la nulidad absoluta planteada por la Defensa. Es todo.(…)”


TERCERO: EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA:

Como punto previo la Defensa Privada en su oportunidad planteó la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar se encuentran vulnerados el derecho a la defensa de su representado, en virtud de existencia de dos acusaciones, de igual manera adujo que no existía momento procesal para plantear una subsanación, solicitando por parte del Tribunal la verificación de la acusación presentada en fecha 26-02-09, solicitando la nulidad absoluta en cuanto al segundo escrito acusatorio, extendiéndose esa nulidad al mandato de conducción solicitado por el Ministerio Público en fecha 16-03-09 y sobre la decisión de fecha 23-03-09, donde el Tribunal lo acuerda. Solicito así mismo, se admitiera sólo la primera acusación (09-01-09), por el delito Distribución Ilícita Menor Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se evitara considerar cualquier cambio de calificación y que una vez admitida la acusación se impusiera a su representado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo que le manifestó hacer uso de ellos.-
El Ministerio Público en su oportunidad de dar contestación a la excepción opuesta, hizo uso del derecho de palabra, solicitando al final de su exposición la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada por la Defensa Privada.-

CUARTO: PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CON RELACION A LA EXCEPCION OPUESTA:

En fecha 11 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó al imputado: OSMEL JOSÉ RIVERO MONTILLA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 7.400.907, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5to Ejusdem, así como también por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, procedimiento que nació en virtud de procedimiento de allanamiento realizado en el domicilio de del imputado: Urbanización Los Pinos, carrera 9, con calle 4, casa color blanco con ladrillos marrón, Quinta Edicta, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, procedimiento en el cual fue incautado: 1.- Localizando en un pantalón Jeans, específicamente en el Bolsillo delantero derecho, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo de 70 envoltorios elaborados en papel aluminio de presunta droga, y sobre una mesa de noche 01 bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo de 40 envoltorios confeccionados en papel aluminio de presunta droga, así como debajo de la almohada y sobre una cama un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca brownig, modelo 83, calibre 38, serial 50227, con su respectivo cargador contentivo de diez cartuchos sin percutir del mismo calibre.
El Ministerio Público en fecha 09-01-2009, presenta acusación contra el prenombrado ciudadano por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA MENOR AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte, en relación al artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijándose audiencia preliminar para el día 04-02-2009. De dicha acusación, se desprende en el capitulo referente a los hechos, la comisión de dos hechos punibles, uno que tiene que ver con la materia de droga y el segundo en ocasión a la incautación de un arma de fuego.
En fecha 26 de Febrero de 2009, el Ministerio Público presenta acusación contra el imputado: OSMEL JOSÉ RIVERO MONTILLA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 7.400.907, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en vista de ello, el tribunal, siendo una acusación presentada contra el mismo imputado, delito éste que le fuera precalificado en la Audiencia de Presentación y por el cual la aprehensión se declaró flagrante, legalizándose la aprehensión y teniéndose como ya imputado por estos delitos, criterio sostenido en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2008, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE. Siendo que no hubo pronunciamiento en la acusación de fecha 09-01-2009 por parte de la Vindicta Pública, con relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, ordena a objeto de garantizar el derecho a la defensa del imputado reaperturar el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose notificación.
Consideró este Tribunal, que en el presente proceso no se violentó garantía alguna del derecho a la defensa del imputado, toda vez que con la reapertura del lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantizó la oportunidad al imputado y a su defensa de oponer excepciones, pedir la imposición de una medida cautelar, y así todas las facultades que contiene el mencionado artículo para el ejercicio de las partes en el proceso, con relación a ambos delitos imputados.
De igual manera, no existe nueva persecución por el mismo hecho contra el imputado, toda vez que existiendo un pronunciamiento judicial en la audiencia de presentación con relación a la pre-calificación de dos hechos punibles que se iniciaron por un procedimiento de allanamiento, donde se incautó droga y un arma de fuego, y donde quedó legalizada la imputación por los dos delitos, no podía quedar en el aire pronunciamiento fiscal con respecto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, debía el Ministerio Público presentar algún acto conclusivo, caso contrario, sería auspiciar la impunidad con relación a este último hecho punible.
Tanto el legislador patrio, así como nuestro Máximo Tribunal, con la implementación del sistema acusatorio, han sido muy celosos en el aspecto que tiene que ver con las garantías constitucionales de los imputados en el proceso penal, criterio que han sabido armonizar y concatenar con el fin del proceso penal dentro del marco del Estado como lo es la aplicación de la justicia, para lograr y mantener la paz social, a tal efecto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público (…)”

Quien decide, haciendo uso del artículo 257 Constitucional, en consideración a lo expuesto con relación al segundo hecho punible por el cual acusó el Ministerio Público, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la actuación judicial y el proceso deben erigirse a la materialización de la justicia, siendo que al no haber pronunciamiento por parte de la Vindicta Pública por el delito in comento, se instauraría la impunidad por este delito, no existiendo impedimento legal para la presentación del segundo acto conclusivo, asumiendo una posición finalista que tiene que ver con el objeto y sentido del proceso penal dentro del marco constitucional y de los fines de la administración de justicia, frente a ello, consideró quien decide, que al no evidenciarse violación de garantía constitucional que tiene que ver con el derecho a la defensa del imputado, siendo que se le garantizó la misma, no haciendo uso de tales lapsos a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa Privada, frente a este contexto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa privada, así como todos los actos procesales cuya nulidad peticionó en su solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al acta de declaración que presentó el Ministerio Público, que tiene que ver con el ciudadano Orlando Chirinos, dilucidar el contenido que se encuentra allí plasmado no es materia de competencia para este Tribunal, toda vez que la misma corresponde a la fase de Juicio oral y público.

QUINTO: DECISION DEL TRIBUNAL CON RELACION A LOS PRONUNCIAMIENTOS PROPIOS DE LA NATURALEZA DE LA AUDIENCIA:

I.- Este Tribunal procedió a admitir TOTALMENTE la acusación fiscal, conforme al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Distribución Ilícita Menor Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, contra el ciudadano: OSMEL JOSÉ RIVERO MONTILLA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 7.400.907, siendo que de un análisis exhaustivo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, claramente se observa que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 Ejusdem para su admisión, así como los hechos en los cuales fundamenta su acusación encuadran perfectamente dentro de los tipos penales ya señalados.- Y ASI SE DECIDE.-

II.- Se admiten conforme al artículo 330, numeral 9no, los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
- DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 46 ORDINAL 5 DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES:

DE LAS TESTIMONIALES:

1. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: Inspectores Wilmer Bolívar, Jhonny Russo, Detectives José Pérez , Agente Jorge Castillo, adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de la Zona Instrustrial I, Barquisimeto, quienes expondrán las circunstancias, modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que concluyó en la aprehensión del acusado y los objetos incautados.

2. TESTIMONIO DEL EXPERTO TOXICOLOGICO, Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de Un (110) ENVOLTORIOS, en donde se concluye que es COCAINA.

3. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, Marcano Teresa, Julio Cesar Rodríguez, Prada Juan Carlos, Nerio Carrero, Wilma Mendoza, Pedro Reyes, Edgard Lizardo, Detective Rosalía Flores y Lisbeth Camacaro, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliasticas, Región Lara, quienes realizaron Experticias; Química, Barrido, Toxicologíca y de identificación Plena, sustento documental y testimonial, que sirve para fundar la calificación del hecho imputado.

4. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PROCESADOR EXPERTO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliasticas, Región Lara, quien señalará la identificación plena del acusado.

5. TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS, Jacobo José Gómez Carrasco, y Efraín Rafael Quérales Montes de Oca, cuya pertinencia radica en la veracidad de los hechos que narran como Testigos presénciales del allanamiento.

DE LAS DOCUMENTALES:

1. ACTA DE REGISTRO DE ALLANAMIENTO, efectuado en fecha 09 de Diciembre de 2008, sobre el Inmueble Up Supra Identificado.

2. INFORME DE PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por el Experto Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a la sustancia incautada, en donde se concluye que es COCAINA, peso 21, 9 gramos.

3. INFORME QUE CONTIENE RESULTADO DE EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, suscrita y practicada por un Experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara.

4. INFORME QUE CONTIENE RESULTADO DE EXPERTICIA QUIMICA, suscrita y practicada por un Experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara.

5. INFORME QUE CONTIENE RESULTADO DE EXPERTICIA DE BARRIDO, suscrita y practicada por un Experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara.

6. INFORME QUE CONTIENE RESULTADO DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA, suscrita y practicada por un Experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara.

- DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE:

TESTIMONIALES:

1.-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: Inspectores Wilmer Bolívar, Jhonny Russo, Detectives José Pérez, Agente Jorge Castillo, adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de la Zona Industrial I, Barquisimeto, quienes expondrán las circunstancias, modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que concluyó en la aprehensión del acusado y los objetos incautados.

2.- TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS, Rodríguez Sosa Yhon Manuel y Chirinos Díaz Orlando José, cuya pertinencia radica en la veracidad de los hechos que narran como Testigos presénciales.

3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO, Álvarez Sira Roiman José, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico realizado al Arma de Fuego Incautada.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE REGISTRO DE ALLANAMIENTO, efectuado en fecha 09 de Diciembre de 2008, sobre el Inmueble Up Supra Identificado.

2.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a un arma de fuego tipo Pistola, marca CZ, modelo 83, calibre 380 auto, pavón negro con desgaste, serial 50227, 9 milímetros, cuyo origen de fabricación es Checoslovaquia.

III.- Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, siendo que no existen motivaciones que hagan modificar las circunstancias consideradas por el Juez Aquo para imponerla.

IV.-Se acuerda la destrucción de la droga incautada.

Se ordena abrir juicio oral y público, y el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo a la Secretaria de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa privada conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos procesales cuya nulidad solicitó.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano OSMEL JOSE RIVERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.400.907, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA MENOR AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Tercer Aparte del Artículo 31 en relación con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 277 del Código Penal.
TERCERO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las siguientes pruebas: OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
- DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 46 ORDINAL 5 DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES:

DE LAS TESTIMONIALES:

6. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: Inspectores Wilmer Bolívar, Jhonny Russo, Detectives José Pérez , Agente Jorge Castillo, adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de la Zona Instrustrial I, Barquisimeto, quienes expondrán las circunstancias, modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que concluyó en la aprehensión del acusado y los objetos incautados.

7. TESTIMONIO DEL EXPERTO TOXICOLOGICO, Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de Un (110) ENVOLTORIOS, en donde se concluye que es COCAINA.

8. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, Marcano Teresa, Julio Cesar Rodríguez, Prada Juan Carlos, Nerio Carrero, Wilma Mendoza, Pedro Reyes, Edgard Lizardo, Detective Rosalía Flores y Lisbeth Camacaro, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliasticas, Región Lara, quienes realizaron Experticias; Química, Barrido, Toxicologíca y de identificación Plena, sustento documental y testimonial, que sirve para fundar la calificación del hecho imputado.

9. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PROCESADOR EXPERTO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliasticas, Región Lara, quien señalará la identificación plena del acusado.

10. TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS, Jacobo José Gómez Carrasco, y Efraín Rafael Quérales Montes de Oca, cuya pertinencia radica en la veracidad de los hechos que narran como Testigos presénciales del allanamiento.

DE LAS DOCUMENTALES:

7. ACTA DE REGISTRO DE ALLANAMIENTO, efectuado en fecha 09 de Diciembre de 2008, sobre el Inmueble Up Supra Identificado.

8. INFORME DE PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por el Experto Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a la sustancia incautada, en donde se concluye que es COCAINA, peso 21, 9 gramos.

9. INFORME QUE CONTIENE RESULTADO DE EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, suscrita y practicada por un Experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara.

10. INFORME QUE CONTIENE RESULTADO DE EXPERTICIA QUIMICA, suscrita y practicada por un Experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara.

11. INFORME QUE CONTIENE RESULTADO DE EXPERTICIA DE BARRIDO, suscrita y practicada por un Experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara.

12. INFORME QUE CONTIENE RESULTADO DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA, suscrita y practicada por un Experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara.

- DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE:

TESTIMONIALES:

1.-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: Inspectores Wilmer Bolívar, Jhonny Russo, Detectives José Pérez , Agente Jorge Castillo, adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de la Zona Industrial I, Barquisimeto, quienes expondrán las circunstancias, modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que concluyó en la aprehensión del acusado y los objetos incautados.

2.- TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS, Rodríguez Sosa Yhon Manuel y Chirinos Díaz Orlando José, cuya pertinencia radica en la veracidad de los hechos que narran como Testigos presénciales.

3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO, Álvarez Sira Roiman José, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico realizado al Arma de Fuego Incautada.
DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE REGISTRO DE ALLANAMIENTO, efectuado en fecha 09 de Diciembre de 2008, sobre el Inmueble Up Supra Identificado.
2.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a un arma de fuego tipo Pistola, marca CZ, modelo 83, calibre 380 auto, pavón negro con desgaste, serial 50227, 9 milímetros, cuyo origen de fabricación es Checoslovaquia.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, siendo que no existen motivaciones que hagan modificar las circunstancias consideradas por el Juez Aquo para imponerla.

QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada.

SEXTO: Se ordena abrir juicio oral y público, y el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo a la Secretaria de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 326, 328, 327, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.