REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE CONTROL N° 2 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2.009 Años 198° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000699.-

Revisado el presente asunto, vista la solicitud hecha por la Abogada MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa y a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO: De los hechos que colorean la solicitud:

El Ministerio Público señala en su solicitud:

“(…) Siendo que este despacho fiscal recibió en fecha 29-07-08, denuncia formulada por la ciudadana JEANNETTE VICTORIA BARRIOS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.762.088, en la cual manifiesta que sobre un lote de terreno propio, cuya tradición consta en actas, según documentación consignada junto con otros soportes legales por la victima, cuya propiedad se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el nro. dieciséis (16), Folio ciento cinco (105) al ciento siete (107), Tomo Veinte (20), según trimestre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ubicado en el sector cinco (5) de la Ruezga Sur, Parcela No 4 de la Avenida No uno (1), de la Parroquia Catedral, Municipio iribarren, Estado Lara, que tiene una Superficie de Ciento Cincuenta y Siete, con noventa y cinco Metros Cuadrados (157,95mnt2) alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con (sic) la Avenida 01 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector cinco (05); SUR: Con la casa número dieciséis (16) de la Calle 2 (02) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (05); ESTE: Con la casa número seis (06) de la Avenida (01) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (05); y OESTE: Con la casa numero dos (02) de la Aveinda uno (01) de la Urbanización Ruezga Sur, sector cinco (05) . Sobre el terreno antes descrito reposan unas bienhechurías que consisten en catorce fundaciones edificadas con concreto y cabillas de uno con cincuenta metros cuadrados (1,50 mts2) y dos (2) metros de profundidad, contiene las zapatas de un metro de profundidad y su pedestal cada una, de cero noventa metros (0,90 mts), además contiene una pared perimetral construida con bloques y las mismas tienen diez (10) columnas con cabillas de media (1/2) la cual contiene veintiséis (26) metros lineales, valoradas en VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), según Título Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la ciudadana JEANNETTE VICTORIA BARRIOS PEREIRA, en fecha 28 de julio de 2008, las cuales fueron ocupadas ilegalmente por los ciudadanos: NADIUSKA MELENDEZ, (…) JUAN CARLOS BARRIOS CRESPO (…) IRAIDA ABARRIOS (…) Y tres niños identificados como (…), hijos de los primeros nombrados, quienes actualmente pernoctan en el lugar (…)”


SEGUNDO: Señala el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas:



“(..) Puede decirse que para que una medida pueda ser catalogada de cautelar o preventiva debe dictarse en sede jurisdiccional y en el curso de un proceso, salvo que por disposición expresa en contrario, pueda decretarse y ejecutarse extra litem. En efecto, existen muy pocos casos en el sistema de medidas cautelares y por ello debe ser establecido como casos excepcionales dentro del ordenamiento jurídico, en el cual pueden decretarse algunas medidas sin la previa iniciación de un proceso. Vgr. Las medidas preventivas extra litem previstas en la ley Sobre El Derecho de Autor o las Medidas previstas en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario

Hay que destacar que esta posibilidad se da exclusivamente en estas materias, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, continúa con el esquema tradicional, es decir, supeditar las medidas cautelares en general y las medidas innominadas en particular, a la existencia de un juicio previo y principal, y al cual asegura sus efectos a la hora de la ejecución del fallo que se dicte en el mismo (…)”



Para la aplicación de estas medidas especiales señaladas por el autor, rige el principio de la instrumentalizad mediata, (Materia tributaria y derecho de autor), toda vez que encontrándose las mismas previstas en ley especial, puede el Juez decretarlas, si la urgencia así lo requiere, aun cuando no haya causa pendiente.

Por su parte, la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su artículo 66, una incautación preventiva, sobre bienes que se emplearen en la comisión del delito o sobre los cuales exista sospecha de su procedencia delictiva. Afianzando el criterio del autor señalado, tenemos que en su artículo 87 La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 3ero prevé la medida preventiva de desalojo, pero la misma se encuentra expresamente señala en la ley especial, constituyéndose como medida cautelar especial, mas no innominada.

Se observa, como en nuestro ordenamiento jurídico, se mantiene el criterio de que fuera de estos casos de medidas especiales previamente establecidas en leyes, para la imposición de las cautelas nominadas e innominadas debe prevalecer un juicio previo, entendiéndose en materia penal una causa por ante la Jurisdicción penal.

A este tenor se desprende de la petición fiscal la medida innominada asegurativa solicitada se refiere al desalojo de un inmueble, lo cual equivaldría asegurar no sólo en bien inmueble señalado, sino todos los bienes que en el se encuentren a los fines de garantizar el objetivo del proceso, que en este caso sería la búsqueda de la verdad.

Por otro lado, en decisión N° 813, de fecha 11 de Mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quedó sentado el siguiente criterio en un caso de solicitud de medidas cautelares:

“Al respecto, reitera la Sala, que el espíritu de toda medida de aseguramiento- dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso…”.

En el caso in comento tratándose de la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, siendo que, la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la Fase de Control a garantizar el respeto y la igualdad de los derechos y garantías de imputado y víctima, así como asegurar los fines y las resultas del proceso penal, puede el Tribunal, a petición del Ministerio Público y previo estudio de las actuaciones que se acompañen, así como previa imputación, decretar medidas cautelares previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión del mismo Código en su artículo 550, las contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar bienes muebles o inmuebles que sean objetos activos o pasivos del delito, puesto que, en todo caso la medida asegurativa tendría como una de sus consecuencias el desalojo, así como el aseguramiento de todo cuanto en el inmueble se encuentre como objeto activo o pasivo del delito, interrumpiéndose la continuidad en la comisión del delito en cuestión, y asegurándose la finalidad del proceso penal, pero en todo caso para su procedencia debe existir un proceso penal, donde se ha individualizado la conducta del agente, entendiéndose como tal ese proceso en sede jurisdiccional.

Ello debe hacerse también en razón de que, del parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se establece el derecho de la parte contra quien obre la providencia de oponerse a ella, sustanciándose y resolviéndose la misma conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, siendo motivo indispensable la individualización del presunto agente, toda vez que pudiere presentar oposición contra la medida asegurativa, en razón de alguna condición que pudiere tener.-

En materia penal, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla una serie de principios y garantías judiciales, entre las cuales están: el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y a ser notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga, entre otros.

Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la República, fortalecen la posición de que debe oírse al imputado previamente a emitir pronunciamiento con relación a una Medida Cautelar, caso contrario actuaríamos en contravención con disposiciones legales y constitucionales, que constituyen un Estado Social y democrático de Derecho.

El artículo 471-A del Código Penal, señala lo siguiente:


“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias(50UT) a doscientas unidades tributarias (200 ut). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte(…)”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la existencia de medidas cautelares o la cautela judicial, en materia penal, sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (mueble o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales de salvaguarda del patrimonio público, o en casos de tráfico sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.( Revista de Derecho Probatorio. Jesús Eduardo Cabrera. 2003:245).

Ahora bien, de las actas que cursan en la presente causa, no se evidencia que el Ministerio Público haya realizado presentación de persona alguna como imputado por la comisión del referido delito de INVASIÓN sobre el inmueble sobre el cual se solicita la medida asegurativa, situación que quebranta la naturaleza de las acciones derivadas del delito, puesto que ellas, aún cuando hace el señalamiento de unos ciudadanos que supuestamente cometen el delito, este Tribunal debe pronunciarse sobre conductas ejecutadas por personas individualizadas, razón por la cual quien decide considera ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en el desalojo de un inmueble ubicado en el sector cinco (5) de la Ruezga Sur, Parcela No 4 de la Avenida No uno (1), de la Parroquia Catedral, Municipio iribarren, Estado Lara, que tiene una Superficie de Ciento Cincuenta y Siete, con noventa y cinco Metros Cuadrados (157,95mnt2) alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con (sic) la Avenida 01 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector cinco (05); SUR: Con la casa número dieciséis (16) de la Calle 2 (02) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (05); ESTE: Con la casa número seis (06) de la Avenida (01) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (05); y OESTE: Con la casa numero dos (02) de la Aveinda uno (01) de la Urbanización Ruezga Sur, sector cinco (05), consistente en: unas bienhechurías conformadas en catorce fundaciones edificadas con concreto y cabillas de uno con cincuenta metros cuadrados (1,50 mts2) y dos (2) metros de profundidad, contiene las zapatas de un metro de profundidad y su pedestal cada una, de cero noventa metros (0,90 mts), además contiene una pared perimetral construida con bloques y las mismas tienen diez (10) columnas con cabillas de media (1/2) la cual contiene veintiséis (26) metros lineales, del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nro. 2 Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en el desalojo de un inmueble ubicado en el sector cinco (5) de la Ruezga Sur, Parcela No 4 de la Avenida No uno (1), de la Parroquia Catedral, Municipio iribarren, Estado Lara, que tiene una Superficie de Ciento Cincuenta y Siete, con noventa y cinco Metros Cuadrados (157,95mnt2) alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con (sic) la Avenida 01 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector cinco (05); SUR: Con la casa número dieciséis (16) de la Calle 2 (02) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (05); ESTE: Con la casa número seis (06) de la Avenida (01) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (05); y OESTE: Con la casa numero dos (02) de la Aveinda uno (01) de la Urbanización Ruezga Sur, sector cinco (05), consistente en: unas bienhechurías conformadas en catorce fundaciones edificadas con concreto y cabillas de uno con cincuenta metros cuadrados (1,50 mts2) y dos (2) metros de profundidad, contiene las zapatas de un metro de profundidad y su pedestal cada una, de cero noventa metros (0,90 mts), además contiene una pared perimetral construida con bloques y las mismas tienen diez (10) columnas con cabillas de media (1/2) la cual contiene veintiséis (26) metros lineales.

Todo de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 471 del Código Penal venezolano.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2
AMELIA I. JIMENEZ GARCIA