REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Barquisimeto, 04 de Marzo de 2009
Años198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2009-000695


FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.-
SECRETARIA: ABG. FRONDA CASTILLO.-
ALGUACIL: ANTONIO JIMENEZ.-
IMPUTADO: GERMAN JOSE BLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.672, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 19-12-1985, de 23 años de edad, soltero, empleado de cine, hijo de German José Blanco Rojas y Mercedes Maria Mendoza León, domiciliado en la Urbanización Libertador, av. Principal frente al POOL, casa S/N, de color durazno, con rejas blancas al Frente del POOL. Teléfono: 0412/7105504.
FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RUBÉN RAMONES.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. VERÓNICA RAMOS.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 13-02-2009.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

GERMAN JOSE BLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.672, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 19-12-1985, de 23 años de edad, soltero, empleado de cine, hijo de German José Blanco Rojas y Mercedes Maria Mendoza León, domiciliado en la Urbanización Libertador, av. Principal frente al POOL, casa S/N, de color durazno, con rejas blancas al Frente del POOL. Teléfono: 0412/7105504.


2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“Siendo aproximadamente las 22:00 horas del día 10-02-09, encontrándole en funciones de patrullaje por la Avenida Rotaria, adyacente al Estacionamiento Comercial “MICRO”, cuando visualizamos a un ciudadano (…) quien a ver la presencia policial acelero su marcha como queriendo evadir a la comisión policial, por lo cual se dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, saliendo en veloz carrera, dándole alcance a los pocos metros, se le indica al ciudadano que será objeto de una revisión corporal, no encontrándole entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalisticos en su poder, el mismo cargaba un bolso tipo Koala a nivel de la cintura, se le indico al ciudadano que sacara todo lo que cargara en el mismo, negándose este en todo momento, logrando por medio de persuasión que accediera esta a abrir el bolso, observándose una gran cantidad de pequeños envoltorios de papel aluminio que al totalizarlos en presencia del ciudadano , dieron 37 envoltorios contentivo de restos vegetales con fuerte olor, que se hace presumir sea algún tipo de droga. Se traslada un ciudadano hasta la sede de la Comisaría de Quibor, donde quedo identificado como: GERMAN JOSE BLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.672, de 23 años de edad, natural de caracas y Residente en Quibor, Avenida Libertador, frente al POOL, Profesión Carpintero”.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que se desprende dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana: : GERMAN JOSE BLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.672, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, el bien jurídico tutelado, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es la droga. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, así como por el hecho de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, siendo que atenta gravemente contra la integridad física, mental, económica, social y la convivencia de los ciudadanos.-


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GERMAN JOSE BLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.672, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Fundamentación Doctrinaria



En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: GERMAN JOSE BLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.672, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta al ciudadano: GERMAN JOSE BLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.672, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.

CUARTO: Notifíquese a las partes.-

Regístrese, Publíquese.-Cúmplase lo ordenado.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-