REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011323.
FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN AUDIENCIA CONFORME AL ARTICUO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 fundamentar el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en audiencia celebrada en fecha 20 de Febrero de 2009, conforme al artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:
“En el día de hoy, siendo las 3:05 p.m. se constituye el Tribunal de Control Nº 02, integrado por el Juez Abg. Esther Camargo, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil, a los fines de celebrar continuación de la audiencia del artículo 250 del COPP, iniciada 12-02-2009. Se verifico la presencia de las partes: y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 9º del M.P. Abg. Pedro León Daza, la Defensora Privada Abg. Alba Rosa Mendoza y el imputado DULIO JOSE TERAN GONZALEZ, C.I.V-11.785.466, previo traslado de Uribana. Se le concede la palabra al Fiscal del MP, quien manifiesta: no obstante que este honorable tribunal en fecha 12-02-2009, insta a esta representación fiscal, a los fines que colabore con la notificación de la victima, para que se continué con la audiencia fijada, la cual fue fijada para el día 19-02-2009, siendo imposible ubicarla a la victima, por lo cual fue diferida. Sin embargo, se obtuvo contacto con un pariente vía telefónica Juan Carlos Torrealba, por el numero telefónico 0414-5672289, quien manifestó que su hermana estaba en estado de gravidez se encuentra en la ciudad de Barinas, por lo cual no se puede mover de alli. Solicito pronunciamiento en relación en relación al 2500 y se mantenga la fecha fijada para la audiencia del art. 41 del COPP, 18-03-2009. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: esta defensa en aras de cumplir con lo pautado por este Tribunal consigna deposito en el Banco Provincial, de fecha 20-02-2009, por bolívares fuertes mil quinientos (1.500), a la cuenta de ahorro, Nº 0108-2413-36-0200234350, cuya titular es la ciudadana Anarelis Maria Torrealba Mendoza, Nro. MOV 000002089, con el fin que dicho acuerdo sea homologado en la fecha pautada por este despacho. Solicito copia simple de acta del de de hoy, es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES Y SOLICITUDES DE LAS PARTES EN ESTE ACTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Le impone al ciudadano DULIO JOSE TERAN GONZALEZ, C.I. V-11.785.466, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el art 256 ordinales 3 y 4 del COPP, presentación cada 8 días y prohibición de salida del Estado Lara. Segundo: Con relación a lo manifestado por la defensa, ello se dilusira en la fecha fijada para la audiencia de fecha 18-03-2009. Quedan notificados todos para la audiencia conforme al art. 41 del COPP, para el día 18-03-2009 a las 2pm. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de libertad. Se insta al Ministerio Público, a los fines que colabore con el Tribunal con la comparecencia de la victima. Es todo, se Terminó, se leyó y firman: 3:40 PM.”
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SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Pública, el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara considerando las circunstancias observa que nos encontramos frente a un posible cumplimiento de un acuerdo reparatorio entre el acusado y la víctima, el cual debe verificarse en su oportunidad legal, considera quien decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal en su totalidad, por cuanto con relación al tercer requisito que tiene que ver con el peligro de fuga, el mismo no se encuentra verificado, pudiendo mantenerse al acusado sujeto al proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de Presentaciones del Circuito judicial penal del Estado Lara, así como la prohibición de salida del Estado Lara, conforme al artículo 256, ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- 2.- Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, señaladas en el escrito de acusación fiscal.-
DISPOSITIVA:
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
1.- Se le impone al ciudadano: DULIO JOSE TERAN GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-11.785.466, medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, Régimen de Presentación, cada 8 días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Lara.
Todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 256, ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes.-
Regístrese.-Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2.
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
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