REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 06 de Marzo de 2009
Años 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000971
Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Anyie Sira.
Alguacil: Jesús Girón.
Acusado: José Manuel González González, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.849.210 de 20 años de edad, nacido el 01/09/1988 en Barquisimeto Estado Lara, de oficio Taxista, domiciliado en: el Barrio El Milagro, calle 5 con callejón 3, casa S/N°, Sarare, hijo de Richard Chacón y de Aura Rosa González.
Defensor Privado: Abg. Pastor García Freites. IPSA Nº 20.018
Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Ana Elisa Arocha Michelena.
Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Gabriel Pérez Collantes.
Victima: Carlos Eduardo Rodríguez Mosquera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.729.146.
Delito: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 218 numeral 1 todos del Código Penal. Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.



FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°. 2 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.849.210, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, en oportunidad de celebración de Oral y Publica de fecha 04 de Marzo de 2009, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.849.210, Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 01/09/1988, en Barquisimeto Estado Lara, de oficio Taxista, domiciliado en el Barrio El Milagro, calle 5 con callejón 3, casa S/N, sanare, hijo de Richard Chacon Y AURA Rosa González.


PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“(…) En el día hoy, siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias de la planta baja del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez, la Secretaria de Sala Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala Jesús Girón, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes identificadas al inicio del acta. En este estado se deja constancia que previa revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el acusado de autos presenta una causa en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, signada con el Nº KP01-D-2005-631. Se le cede la palabra a la Víctima a solicitud de la Fiscalía 10° del M.P., quien manifiesta: Yo no tengo ningún problema con el señor José Manuel González, yo era amigo de su hermano el cual ya falleció, el trabajaba para mí en una moto de mi propiedad. Ese día estaba tomando y el también, pero cada quien por su lado. Estuve 28 días de reposo. Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal 10° del M.P., quien pregunta: ¿Usted tiene algún tipo de inhabilitación por las heridas causadas? No, no me quedo ninguna incapacidad, trabajo normal, lo único es que no me he podido sacar la bala que tengo en el Hemitorax derecho. ¿Por qué no se ha podido sacar esa bala? Por carecer de recursos económicos, estoy reuniendo para eso. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación; Primero: Fiscal Décimo del M.P., quien en este acto narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad. Visto y oído el tiempo de recuperación de la víctima por las lesiones ocasionadas por el imputado y observando de la misma forma que la víctima no se encuentra incapacitado ni física ni motrismente actuando de buena fe solicita la modificacación del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, por el delito de Lesiones Personales Graves, tipificadas en el artículo 415 del Código Penal y manteniendo la calificación de los otros delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1 todos del Código Penal. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se trata de delitos graves. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo. Segundo: el Fiscal Vigésimo Segundo del M.P., quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se trata de delitos graves. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo. Seguido se le cede la palabra al Acusado José Manuel González González, a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: A pesar de no haber realizado el descargo al que hace referencia el Art. 328 del COPP., este defensa niega, rechaza y contradice lo expuesto por el M.P., se reserva el derecho de promover nuevas pruebas en juicio se acoge a las prueba presentadas por el M.P., siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo. En este estado el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Primero: el Tribunal de conformidad con el Art. 330 del COPP., admite parcialmente la Acusación Fiscal, presentada en contra del ciudadano José Manuel González González, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.849.210, siendo que la admite por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1 todos del Código Penal. Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Con relación al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Código Penal, este Tribunal de conformidad con el numeral 2do del mismo artículo, procede a atribuirle a los hechos la calificación jurídica de Lesiones Personales Graves previstas en el artículo 415 del Código Penal. Con referencia al delito de droga se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. No se admite la documental señalada en el numeral 3 exhibición y lectura del acta policial de fecha 26-01-08. Segundo: El Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal se impone nuevamente al acusado José Manuel González González del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. En este acto se le cede nuevamente la palabra a la Defensa y expone: Una vez oída la voluntad de mí representado, solicito se le imponga la pena respectiva. Es todo. Este Tribunal procede a la imposición de la pena, de conformidad con los Art. 415, 218, 277, 88, 37 y 74 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes concatenado con el Art. 376 del COPP., se le impone la pena de cuatro (4) años de prisión más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415, 277 y 218 numeral 1 todos del Código Penal. Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. La pena extingue provisionalmente el 04-03-2013. No se condena en costa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado. Cuarto. Se acuerda las copias del acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. Quinto: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, informándole de lo aquí decidido, ya que el ciudadano presenta causa signada con el Nº KP01-D-2005-000631, ante ese despacho. Sexto: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes debidamente notificados siendo las 1:30 p.m. y conformes firman (…)”:


SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:

“En fecha 26 de Enero de 2008, aproximadamente a las 02:20 de la mañana los Funcionarios adscritos a la Comisaría Sarare de las FAP del Estado Lara, encontradose en labores de patrullaje por la Avenida Comercio con calle Ricaurte, de la población de Sarare, cuando observan a dos ciudadanos a bordo de una Moto Negra, que efectuaron disparos a un ciudadano transeúnte que se desplazaba por la misma dirección, quedando lesionado, procediendo a interceptar a los autores del hecho, quines al ver la presencia policial, emprendieron la huida y efectuando varios disparos contra la comisión policial, procediendo los Funcionarios a repeler la agresión, perdiendo el control los sujetos del vehiculo colisionado con un poste de alumbrado eléctrico, dejando en el sitio en calidad de deposito, y un arma de fuego, posteriormente los Funcionaros se trasladan hasta la sede del Centro Asistencial de Sarare Estado Lara, donde sometieron entrevista con un ciudadano lesionado el cual quedo identificado como CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MOSQUERA, según versión de la Victima dichas heridas fueron causas por el ciudadano JOSE MANUEL, por no haber querido brindarle una cerveza, siendo trasladado esta al HCAMP de Barquisimeto, trasladándose los Funcionarios a mencionado centro, encontrando al ciudadano quien respondía al nombre JOSE MANUEL GONZALEZ(…)”.

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, dentro de los cuales inicialmente calificó uno de los delitos como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, observa que los elementos de convicción en los cuales fundamento la comisión de este delito, de ningún modo crean en esta juzgadora tal convicción, siendo que los mismos, así como de la declaración de la víctima se desprende la comisión de otro delito de menor entidad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas en el artículo 415 del Código Penal, siendo que los restantes elementos de convicción si encuadran con los otros tipos penales por los cuales acusó la Vindicta Pública, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1ero del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por lo cual es ajustado a derecho conforme al artículo 330, numeral 2do, del texto adjetivo penal atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION al delito de de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas en el artículo 415 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.-
Posteriormente al pronunciamiento del Tribunal con relación a la admisión o no de la acusación fiscal, así como de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, previa imposición del precepto constitucional, de los medios alternativos y del procedimiento especial por admisión de los hechos, fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, los hechos y la acusación fiscal, quien a viva voz manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicitando la aplicación inmediata de la pena.

Adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas en el artículo 415 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Artículos 405, 80 segundo aparte, 277, 218 numeral 1, del Código Penal y 34 de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte del acusado: JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.849.210, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Acta de Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del imputado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico:

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Ministerio Publico

DE LAS TESTIMONIALES:

1. Testimonio de los funcionarios Experto, PRADA JUAN CARLOS, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-B-0093-08 de fecha 13-02-08, adscrito a la Delegación del CICPC del Estado Lara, quien declara en torno a la experticia realizada.

2. Testimonio de los Funcionarios Expertos, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal, Funcionarios adscritos a la Delegación del CICPC del Estado Lara, quien declara en torno a la experticia realizada.

3. Testimonio de los Funcionarios Acta Policial, de fecha 26-01-08, suscrita por los Funcionarios SUB. INSPECTOR MANUEL DORANTE, CABO 2do BERNARDO TORRES, DTDO. JUAN AGUERTO, adscritos a la Comisaría de Sarare de la FAP del Estado Lara, quienes expondrá la circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

4. Testimonio de la ciudadana, DENIS DELIA MOSQUERA DE RODRIGUEZ, quien en su condición de testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado en la presente acusación, es por ello que es necesario y pertinente.

5. Testimonio de la ciudadana, YERALDINA CONTRERAS DIAZ, quien en su condición de testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado en la presente acusación, es por ello que es necesario y pertinente.

DE LAS DOCUMENTALES.

Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0093-08 de fecha 13-02-08, suscrita por el Experto PRADAS JUAN CARLOS, adscrita a la Delegación del CICPC, del Estado Lara

Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los Funcionarios Expertos, adscritos a la Delegación del CICPC del Estado Lara.

Exhibición y Lectura del Acta Policial, de fecha 26-01-08, suscrita por los Funcionarios SUB. INSPECTOR MANUEL DORANTE, CABO 2do BERNARDO TORRES, DTDO. JUAN AGUERTO, adscritos a la Comisaría de Sarare de la FAP del Estado Lara

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la Audiencia Oral y Publica, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.849.210, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La responsabilidad penal del acusado así comisión de los delitos de:

-LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas en el artículo 415 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Artículos 405, 80 segundo aparte, 277, 218 numeral 1, del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según:

-Testimonio de los funcionarios Experto, PRADA JUAN CARLOS, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-B-0093-08 de fecha 13-02-08, adscrito a la Delegación del CICPC del Estado Lara, quien declara en torno a la experticia realizada.

- Testimonio de los Funcionarios Expertos, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal, Funcionarios adscritos a la Delegación del CICPC del Estado Lara, quien declara en torno a la experticia realizada al vehículo marca puma, modelo 125cc, tipo paseo, color negro, sin placa.

- Testimonio de los Funcionarios Acta Policial, de fecha 26-01-08, suscrita por los Funcionarios SUB. INSPECTOR MANUEL DORANTE, CABO 2do BERNARDO TORRES, DTDO. JUAN AGUERTO, adscritos a la Comisaría de Sarare de la FAP del Estado Lara, quienes expondrá la circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

- Testimonio de la ciudadana, DENIS DELIA MOSQUERA DE RODRIGUEZ, quien en su condición de testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado en la presente acusación, es por ello que es necesario y pertinente.

- Testimonio de la ciudadana, YERALDINA CONTRERAS DIAZ, quien en su condición de testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado en la presente acusación, es por ello que es necesario y pertinente.
DE LAS DOCUMENTALES.

Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0093-08 de fecha 13-02-08, suscrita por el Experto PRADAS JUAN CARLOS, adscrita a la Delegación del CICPC, del Estado Lara

Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los Funcionarios Expertos, adscritos a la Delegación del CICPC del Estado Lara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA:

TESTIMONIALES:

- Testimonio de los funcionarios actuantes, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría 37.
- Declaración de los expertos WILMA MENDOZA, TERESA MARCANO, JULIO RODRIGUEZ Y NORYS MORILLO.

DOCUMENTALES:

- Informe que contiene la experticia Toxicológica, practicada y suscrita por los expertos profesionales WILMA MENDOZA y experto profesional JULIO CESAR RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Informe que contiene la Experticia Botánica, practicada y suscrita por el experto TERESA MARCANO y Experto JULIO CESAR RODRIGUEZ.
- Informe que contiene el Análisis Técnico de Autenticidad o Falsedad, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Informe que contiene la experticia de barrido, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

PENALIDAD:

PRIMERO: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años. Aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, queda una de cuatro (04) años de prisión.-
SEGUNDO: El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, contempla una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del texto legal sustantivo, queda una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.
TERCERO: El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contempla una pena de tres (03) meses a dos (02) años, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, nos queda una pena de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión.
CUARTO: El delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión. Aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, nos queda una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión.
QUINTO: Por cuanto existe una concurrencia de delitos, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del mismo texto legal sustantivo, es decir, la pena del mas grave, el cual considera esta Juzgadora es de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en atención a la pena a aplicar, con el aumento de la mitad del resto de los delitos. Es decir queda una pena a aplicar de siete (07) años, tres (03) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias de ley.
SEXTO: Por cuanto el acusado al momento de los hechos era menor de 21 años, este Tribunal considera esta circunstancia a los fines de tomar una pena menor, conforme al artículo 74, ordinal 1ero del Código Penal, quedándonos una pena de: siete (07) años de prisión.
SEPTIMO: Por cuanto el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone una pena definitiva al acusado: José Manuel González González, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.849.210 de 20 años de edad, nacido el 01/09/1988 en Barquisimeto Estado Lara, de oficio Taxista, domiciliado en: el Barrio El Milagro, calle 5 con callejón 3, casa S/N°, Sarare, hijo de Richard Chacón y de Aura Rosa González de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias de ley, Y ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: La pena impuesta provisionalmente se extingue en fecha 04-03-2013.
NOVENO: Se fija como lugar de cumplimiento de la pena el Centro Penitenciario de Centro Occidente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución determine el lugar, modo y fecha de cumplimiento.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se CONDENA por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano: JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.849.210, por la comisión del delito: LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 415, 277 y 218 numeral 1 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, artículo 327, 330 numerales 2do, 6to, 9no y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
SEGUNDO: La pena principal provisionalmente extingue el 04/03/2013.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se Mantiene la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Centro Occidente hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda establezca el lugar definitivo la forma de cumplimiento y fecha de extinción definitiva de las penas.
QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, informándole de lo aquí decidido, ya que el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 23.849.210, presenta una causa signada bajo el Nº KP01-D-2005-000631.
SEXTO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda su distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.


La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Marzo de 2009.-Líbrense los correspondientes oficios cada uno en su oportunidad.

Notifíquese a las partes.-
Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.