REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-01055.-
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADO:
RICHARD DAVID PEÑA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-19.432.741 (NO PORTA), Venezolano, Soltero, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 01-10-1988, de 20 años de edad, hijo de Riquilda Rodríguez y Freddy Peña, de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción 5 to año de bachillerato, residenciado San Lorenzo, sector la perseverancia, calle b, punto de referencia al frente de la iglesia evangélica impacto de Dios. Teléfono: 0426-9553105 (del hermano)
DEFENSA PRIVADO: Abg. Omar Mogollon
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.-
FISCALÍA 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. William Guerrero.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MEDIANA CANTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 31 en su 2do aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Jueza Profesional en oportunidad de celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha 20-02-2009 en relación al acusado:
RICHARD DAVID PEÑA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-19.432.741 (NO PORTA), Venezolano, Soltero, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 01-10-1988, de 20 años de edad, hijo de Riquilda Rodríguez y Freddy Peña, de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción 5 to año de bachillerato, residenciado San Lorenzo, sector la perseverancia, calle b, punto de referencia al frente de la iglesia evangélica impacto de Dios. Teléfono: 0426-9553105 (del hermano).
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“ (…) Siendo las 11:30 a.m del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ, como Secretaria de Sala el Abg. ESTHER CAMARGO y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 22º del Ministerio Público Lara Abg. William Guerrero, el defensor privado Abg. Omar Mogollon y el Imputado RICHARD DAVID PEÑA RODRIGUEZ, previo traslado de uribana, quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, NO registrando otro Asunto como Imputado En Trámite, por ante este Circuito Judicial Penal. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano RICHARD DAVID PEÑA RODRIGUEZ, identificado en actas, los cuales se subsumen en el tipo penal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MEDIANA CANTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 31 en su 2do aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se Admita totalmente el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad el cual ratifica en este Acto, así mismo sean admitidas las pruebas testifícales y documentales promovidas, el enjuiciamiento oral y público y se mantengan las medida de privación. Igualmente, se reserva esta representación el derecho de ampliar la Acusación. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado RICHARD DAVID PEÑA RODRIGUEZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público esta Defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, una vez admitida la Acusación de ser así le sea otorgada nuevamente la palabra a mi defendido. Es Todo. DE SEGUIDAS, OÍDAS LAS EXPOSICIONES Y SOLICITUDES DE LAS PARTES EN ESTE ACTO, Y REVISADAS LAS ACTUACIONES PRESENTADAS DURANTE LA AUDIENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de RICHARD DAVID PEÑA RODRIGUEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MEDIANA CANTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 31 en su 2do aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. Una vez admitida la presente acusación, así como las pruebas, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado RICHARD DAVID PEÑA RODRIGUEZ, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y el mismo expuso: “Admito voluntariamente los Hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien: Manifiesta que conforme al artículo 376 del COPP, le sea impuesta la pena de manera inmediata en virtud de haber Admitido los Hechos mi defendido, es todo. PRIMERO: Escuchada la voluntad del Acusado conforme al artículo 376 del COPP procede quién aquí Juzga procede a Imponer la pena al ciudadano RICHARD DAVID PEÑA RODRIGUEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MEDIANA CANTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 31 en su 2do aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando que el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MEDIANA CANTIDAD, la cual tiene una pena de Seis (06) a ocho (8) Años de Prisión, aplicándole la dosimetría del articulo 37 del Código Penal, queda una pena aplicable de siete (7) años de prisión, visto que el acusado no presenta antecedentes penales, así como tiene 20 años de edad, el Tribunal toma en consideración estas circunstancias, a los fines de tomar en cuenta las atenuantes de los artículo 74 primer aparte del código penal, en virtud que el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del COPP, el tribunal le impone la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal, la pena será cumplida aproximadamente el 20-02-2012. SEGUNDO: Su centro de reclusión es Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana TERCERO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. CUARTO: Libres los oficio a la división de antecedentes penales, a los fines de remitir copia de la decisión. (…)”
SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:
“(…) en el barrio Colinas de San Lorenzo, sector La Perseverancia, específicamente en el postal de luz Nº 79182 se colocaba todas las tardes a eso de las 4:30 un ciudadano(…) con la venta de drogas.(…) comisionan a los referidos funcionarios, quienes al llegar aproximadamente a las 5:30 pm visualizan a un ciudadano con las caracteristicas ya descritas, pero este los detecto y de manera sigilosa intento pasar desapercibido tratando de ocultar su rostro con la gorra (…) procedieron a dictarle Voz de Alto, (…)emprendiendo veloz huida hacia el interior del porche de una vivienda signada con el numero 81 adyacente al sitio (…) el referido ciudadano lanza un paquete rectangular a la tierra y trata de abrazar a la ciudadana, pero esta la empujó (Sic)(…)”
HECHOS ACREDITADOS:
Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el acusado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de:
1) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MEDIANA CANTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 31 en su 2do aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado: RICHARD DAVID PEÑA RODRIGUEZ, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del acusado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico, los cuales fueron ya señalados.-
Tercero: DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los expertos, funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes realizaron las siguientes experticias:
-Prueba de orientación, botánica, Toxicológica y de identificación plena.
2.- Declaración de los funcionarios actuantes: Sub- Inspector Denny Martínez, Jorge Vasquez, Distinguido Jean carlos Peroza, Agente Hanzel Medina y Agente Carla Rios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
3.-Declaración de los ciudadanos: Pérez Suárez Carlos Segundo, Cordero Ricardo y Esquea Yoali Carolina, testigos presénciales del hecho.-
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Investigación penal de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes.-
2.- Informe del resultado de la EXPERTICIA BOTANICA, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento.-
3.- PRUEBA DE IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA, realizada al acusado.-
4.- Informe del resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano: RICHARD DAVID PEÑA RODRIGUEZ, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MEDIANA CANTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 31 en su 2do aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los expertos, funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes realizaron las siguientes experticias:
-Prueba de orientación, botánica, Toxicológica y de identificación plena.
2.- Declaración de los funcionarios actuantes: Sub- Inspector Denny Martínez, Jorge Vasquez, Distinguido Jean carlos Peroza, Agente Hanzel Medina y Agente Carla Rios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
3.-Declaración de los ciudadanos: Pérez Suárez Carlos Segundo, Cordero Ricardo y Esquea Yoali Carolina, testigos presénciales del hecho.-
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Investigación penal de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes.-
2.- Informe del resultado de la EXPERTICIA BOTANICA, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento.-
3.- PRUEBA DE IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA, realizada al acusado.-
4.- Informe del resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN.-
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculadas estas declaraciones con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
PENALIDAD:
PRIMERO: El delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MEDIANA CANTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 31 en su 2do aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, siendo que a tenor del artículo 37 del Código Penal Venezolano, queda como pena a aplicar la de SIETE (07) años de prisión.-
SEGUNDO: Por cuanto el acusado es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales, el tribunal toma en consideración esta circunstancia a objeto de rebajar la pena a SEIS (06) años de prisión.-
TERCERO: Visto que el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja a la mitad, siendo que el delito, no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y nos queda en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) años de prisión mas las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.-
CUARTO: La pena principal que provisionalmente extingue el 20-02-2012.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente en contra del ciudadano: RICHARD DAVID PEÑA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-19.432.741 (NO PORTA), Venezolano, Soltero, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 01-10-1988, de 20 años de edad, hijo de Riquilda Rodríguez y Freddy Peña, de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción 5 to año de bachillerato, residenciado San Lorenzo, sector la perseverancia, calle b, punto de referencia al frente de la iglesia evangélica impacto de Dios. Teléfono: 0426-9553105 (del hermano), por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MEDIANA CANTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 31 en su 2do aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesaria y pertinentes de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA por el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión mas las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, al ciudadano: : RICHARD DAVID PEÑA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-19.432.741 (NO PORTA), Venezolano, Soltero, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 01-10-1988, de 20 años de edad, hijo de Riquilda Rodríguez y Freddy Peña, de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción 5 to año de bachillerato, residenciado San Lorenzo, sector la perseverancia, calle b, punto de referencia al frente de la iglesia evangélica impacto de Dios. Teléfono: 0426-9553105 (del hermano), por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MEDIANA CANTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 31 en su 2do aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
CUARTO: La pena principal provisionalmente extingue el 20-02-2012.
QUINTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la reclusión del condenado en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda establezca la forma y fecha de extinción definitiva de la pena.
SEPTIMO: Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución.-
OCTAVO: Una vez firme la decisión se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia.
NOVENO: Todo de conformidad con los artículos: 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 en su 2do aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la audiencia preliminar, en fecha 20-02-2009.- Por cuanto la fundamentación de dicha decisión se publica en esta fecha, fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.- Líbrense notificaciones.- Líbrese oficios.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 2.-
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
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