REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de Marzo de 2009
Años: 198° Y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-017202.


FUNDAMENTACIÓN.



Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, fundamentar el Pronunciamiento del Tribunal en Audiencia celebrada el día 18 de Febrero de 2009, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico ^Procesal Penal a los imputados:

1. Wilibaldo Jesús Medina Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 15.885.049, fecha de nacimiento 04-09-1982, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto, estado civil: soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio rama de seguridad, hijo Mireya de Media y Wilfredo Medina, residenciado San jacinto, carrera 1 entre calles 2 y 3, N° 1ª-9, Barquisimeto, punto de referencia frente al puente de san jacinto. Teléfono: 0251-2734686-04245705105.
2. Ana Iris Andueza Raga, titular de la cédula de identidad N° 15.445.884, fecha de nacimiento 08-12-1981, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto, estado civil: soltero, grado de instrucción Universitario, profesión u oficio asistente de contador, hijo Maria Raga y Fortunato Andueza, residenciado Cerritos Blanco, vereda 12 entre calles 2 y 3, casa N° 2-38, Barquisimeto, punto de referencia frente a siete casa de la ferretería Chacón. Teléfono: 0251-2662343/ 0416-3575122.
3. Jairo Rafael Sánchez Daza, titular de la cédula de identidad N° 15.228.081, fecha de nacimiento 13-05-1980, de 28 años de edad, natural de Duaca Municipio Crespo, estado civil: casado, grado de instrucción Técnico Superior, profesión u oficio Coordinador de Venta, hijo de Edita Daza y Rafael Sánchez, residenciado Caserío El toro calle callejón San Rafael, entrada el eneal vía Duaca, casa s/n, punto de referencia diagonal a la bodega la toñeca. Teléfono: 0251-774630/ 0414-9565092.
4. José Gregorio Noguera Guere, titular de la cédula de identidad N° 14.648.083, fecha de nacimiento 08-09-1980, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto, estado civil: casado, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio taxista, hijo de Elita Guere y Antonio Noguera, residenciado Calle 7 entre carreras 8 y 9 barrio unión, s/n, punto de referencia a media cuadra de la iglesia las salle. Teléfono: 0251-2373464-0416-0531090.
5. Yean Carlos Vásquez Medina, titular de la cédula de identidad N° 15.885.174, fecha de nacimiento 01-12-1983, de 25 años de edad, estado civil casado, natural de Barquisimeto, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Chofer, hijo de Jesús Vásquez y Felicia Medina, residenciado Tamaca sector san Antonio, final de la calle 1, casa s/n, punto de referencia a 500 metros de la ferretería el gastor. Teléfono: 0251-7197447/04245385358.
6. José Gregorio Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 13.510580, fecha de nacimiento 18-07-1977, de 31 años de edad, natural de Barquisimeto, estado civil: casado, grado de instrucción estudiante universitario, profesión u oficio Comerciante, hijo de Judith Alvarado, residenciado urbanización ruezga sur, sector 56, calle 4, casa N° 31, punto de referencia a 100 metros de la panadería sur del lago diagonal a los aptos. Teléfono: 0426-7562656/ 0424-5605599.
7. Edwin José Reyes Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 14.979.185, fecha de nacimiento 28-11-1979, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto, estado civil: casado, grado de instrucción TSU en recuersos humanos, profesión u oficio taxista, hijo de Ana Rodríguez y José Reyes, residenciado Carrera 15 entre 18 y 20, la pastora, s/n, punto de referencia diagonal al ambulatorio nuevo barrio. Teléfono: 0251-2372695/ 04265523001.

8.- HERNANDEZ JHONNY, titular de la cédula de identidad nro.
12.241.741.-
9.- VIRGUEZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 14.878.758

DELITOS: TORTURA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 182 Y LA AGRAVANTE TIPIFICADO EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 77 Y 176 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
PRIMERO:


“(…)En fecha 04 de mayo de 2004, aproximadamente a las ocho de la noche, el ciudadano JHOWARD EDUARDO SERRANO ALVAREZ, fue detenido por una Comisión Policial integrada por los Funcionarios: Wilibaldo Jesús Medina Colmenarez, Ana Iris Andueza Raga, Jairo Rafael Sánchez Daza, José Gregorio Noguera Guere, Yean Carlos Vásquez Medina, José Gregorio Alvarado y Edwin José Reyes Rodríguez, todos adscritos para la fecha Funcionarios Activos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y fue cuando entonces lo obligaron a montarse en la unidad PL-581, exigiéndole que permaneciera con la cabeza abajo mientras le propinaban golpes, rociándole gas e los ojos cada vez que la mencionada victima pretendía observar quien lo golpeaba, tal ilícito ceso cuando la madre de JHOWARD EDUARDO SERRANO ALVAREZ, de nombre FLOR MARIA ALVAREZ AGUILAR, se dirigió a la sede del Modulo Policial de la Ruezga Norte para notificar y requerir información sobre su hijo, produciéndose una comunicación via radio a los integrantes de la unidad PL-581, dejando sus integrantes a la victima en esta causa en la Avenida Circunvalación Norte de esta ciudad.(…)2

SEGUNDO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“(…)Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de: el Fiscal Aux. 21º del Ministerio Público Lara, el, los imputados Wilibaldo Jesús Medina Colmenarez, Ana Iris Andueza Raga, Jairo Rafael Sánchez Daza, José Gregorio Noguera Guere y Yean Carlos Vásquez Medina, quienes son defendidos por el Abg. Pedro Troconis y Jesús Gonzalez, el imputado José Gregorio Alvarado, defendido por la Abg. Mariuska Padilla, los imputados Johnny Rafael Hernández Peña y Rafael Ramón Virguez Marin, quienes son defendidos por el defensor público Marcial Asuaje. En este acto el imputado Edwin José Reyes Rodríguez, exonera a la defensa pública Abg. Rocio Valbuena y designa al Abg. Pedro Troconis, quien es juramentado conforme con el art. 139 del COPP, quien juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. No comparece la victima. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturo el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: en este acto asumo la representación de la victima José Gregorio Álvarez Mogollón, en virtud que fu ubicada la misma(Sic). Asimismo, expone las circunstancia de tiempo, modo y lugar, ratifico escrito acusatorio presentado el 19-10-2005 Acusación en contra de los ciudadanos Wilibaldo Jesús Medina Colmenarez, Ana Iris Andueza Raga, Jairo Rafael Sánchez Daza, José Gregorio Noguera Guere, Yean Carlos Vásquez Medina, José Gregorio Alvarado y Edwin José Reyes Rodríguez, ratifico los medios de pruebas tanto testimoniales y documentales mas en relación a la calificación jurídica este representante fiscal en cuanto al de TORTURA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 182 y la agravante tipificado en el ordinal 8° del articulo 77 ejusdem del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, esta representación fiscal observa que los hechos por los cuales se ventila el presente asunto se subsumen en el tipo penal tipificado en el articulo 415 del Código penal vigente par el momento de los hechos LESIONES MENOS GRAVES, siendo procedente de conformidad con el articulo 330 ordinal 1ro del COPP, por lo que se subsan la mencionada calificación. En relación al delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, observa esta representación fiscal que los mencionados imputados actuaron bajo la creencia errónea de que su conducta esta ajustada a derecho y amparada en una norma contenida en el código de policía del estado Lara vigente en el ordenamiento jurídico para la fecha del hecho, dicha norma aun estando vigente efectivamente es violario a los principios contemplados en la constitución, si bien cierto de estos imputados constituye una acción típica prevista como privación ilegitima de libertar, en el articulo 176 del Código Penal, no es menos cierto que concurren en este caso una causa de inculpabilidad denominada como error de prohibición, es decir, para que la conducta de los agentes pueda ser considerada delito, el sujeto actué sabiendo que realiza algo prohibido cuando tal conocimiento nos e da nos encontramos antes el error de prohibición, en consecuencia solicito se declare el sobreseimiento de la causa solo en relación al delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del COPP. Asimismo, solicito se resuelva la solicitud de sobreseimiento 10-04-2006, en relación a los ciudadanos Johnny Rafael Hernández Peña y Rafael Ramón Virguez Marin. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí mismo, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a cada uno de ellos: Imputado WILIBALDO JESÚS MEDINA COLMENAREZ, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y el mismo expuso: NO deseo declarar. A la Imputada ANA IRIS ANDUEZA RAGA, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y el mismo expuso: NO deseo declarar. Al Imputado JAIRO RAFAEL SÁNCHEZ DAZA, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y el mismo expuso: NO deseo declarar. Al Imputado JOSÉ GREGORIO NOGUERA GUERE , si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y el mismo expuso: NO deseo declarar. Al Imputado YEAN CARLOS VÁSQUEZ MEDINA, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y el mismo expuso: NO deseo declarar. Al Imputado JOSÉ GREGORIO ALVARADO, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y el mismo expuso: NO deseo declarar. Al Imputado JOHNNY RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA , si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y el mismo expuso: NO deseo declarar. Al Imputado RAFAEL RAMÓN VIRGUEZ MARIN,, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y el mismo expuso: NO deseo declarar. Al Imputado EDWIN JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y el mismo expuso: NO deseo declarar. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Pedro Troconis, quien expone: en virtud que nos han comunicado su intención de hacer uso de la suspensión condicional del proceso en virtud de l cambio de calificación efectuada por le Ministerio Publico, solicito en nombre de mis representado su una vez admitida la acusación y luego de haber admitido como formalidad el hecho imputado se le imponga las condiciones que a bien considere el tribunal acordar, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Mariuska Padilla, quien expone: en virtud que nos han comunicado su intención de hacer uso de la suspensión condicional del proceso en virtud de cambio de calificación efectuada por le Ministerio Publico, en virtud que se dan los supuestos conforme al articulo 42 del COPP, solicito en nombre de mis representado su una vez admitida la acusación y luego de haber admitido como formalidad el hecho imputado se le imponga las condiciones que a bien considere el tribunal acordar, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Publica Abg. Marcial Aguaje, quien expone: me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la solicitud de sobreseimiento a favor de mis representados Johnny Rafael Hernández Peña y Rafael Ramón Virguez Marin(…)”


TERCERO: CONSIDERACIONES:

En la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 18 de Febrero de 2009, la representación fiscal presentó formal Acusación, contra los ciudadanos: Wilibaldo Jesús Medina Colmenarez, Ana Iris Andueza Raga, Jairo Rafael Sánchez Daza, José Gregorio Noguera Guere, Yean Carlos Vásquez Medina, José Gregorio Alvarado y Edwin José Reyes Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 176 Código Penal vigente para el momento de los hechos, corriendo el error material de la acusación, donde se acusó por el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 182 del Código Penal, ratifico los medios de pruebas tanto testimoniales y documentales mas en relación a la calificación jurídica dada a los delitos.-
Así como solicito se declare el sobreseimiento de la causa solo en relación al delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal .Asimismo, solicitó se resolviera la solicitud de sobreseimiento de fecha 10-04-2006, en relación a los ciudadanos Johnny Rafael Hernández Peña y Rafael Ramón Virguez Marin y la Admisión de la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP.
La Defensa Privada en su oportunidad señaló la posibilidad de hacer uso de la suspensión condicional del proceso en virtud del cambio de calificación efectuada por el Ministerio Publico, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, solicitó en nombre de sus defendidos su una vez admitida la acusación y luego de haber admitido como formalidad el hecho imputado se le imponga las condiciones que a bien considere el tribunal acordar, en virtud que se dan los supuestos conforme al articulo 42 del COPP, así como señalaron adherirse a la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la solicitud de sobreseimiento a favor de Johnny Rafael Hernández Peña y Rafael Ramón Virguez Marin..

MOTIVACIÓN PARA EL FALLO



Siendo la vindicta pública quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y señala el error con relación a la calificación jurídica en lo atinente al delito de TORTURA, por el cual inicialmente acusó, en fecha 19 de octubre de 2005, verificados como han sido los elementos probatorios ofrecidos en el escrito fiscal, así como los hechos en los cuales encuadra el Ministerio Público el tipo penal, siendo facultad de esta Juzgadora a tenor del artículo 330, ordinal 2do del texto adjetivo penal, atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, considera ajustado a derecho hacerlo, por cuanto el acervo probatorio traído por el Ministerio Público se adecua a la comprobación de los hechos que configuran el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

En lo atinente a la solicitud de sobreseimiento de fecha 10-04-2006, a favor de los imputados: Johnny Rafael Hernández Peña y Rafael Ramón Virguez Marín, desprendiéndose de la solicitud hecha por la Vindicta Pública en esa oportunidad, revisados los fundamentos de la solicitud, siendo que los hechos constitutivos de los delitos de: TORTURA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, no pueden ser atribuidos a los pre-nombrados imputados, considera esta juzgadora conforme al artículo 318, numeral 1ero del texto adjetivo penal procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la causa, Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a lo expuesto por la representación fiscal, que tiene que ver con la solicitud de sobreseimiento del DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, siendo que señala, que los imputados: Wilibaldo Jesús Medina Colmenarez, Ana Iris Andueza Raga, Jairo Rafael Sánchez Daza, José Gregorio Noguera Guere, Yean Carlos Vásquez Medina, José Gregorio Alvarado y Edwin José Reyes Rodríguez, actuaron bajo la creencia errónea de que su conducta estaba ajustada a derecho y amparada en una norma contenida en el Código de Policía del Estado Lara, el cual estaba vigente en el ordenamiento jurídico regional para la fecha de la ocurrencia de los hechos, aún cuando era violatoria de principios constitucionales, por cuanto subsistía a su vez un tipo penal en el texto legal sustantivo en el artículo 176, por una parte, y por la otra una norma en franca violación constitucional como lo era la prevista en el Código de Policía del Estado Lara. Siendo entonces que concurre en este caso una causa de inculpabilidad como lo es el error de prohibición, por lo cual es procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho de los imputados, quienes libre de coacción y de apremio manifestaron libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal, llenos los extremos a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que contempla el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES no excede de tres años en su límite máximo, el Ministerio Público asume la representación de la víctima por su imposibilidad de ubicarla, siendo que por otra parte los imputados se comprometen a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.-

La Suspensión Condicional del proceso, se constituye en un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el impuesto.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido a los ciudadanos: WILIBALDO JESÚS MEDINA COLMENAREZ, ANA IRIS ANDUEZA RAGA, JAIRO RAFAEL SÁNCHEZ DAZA, JOSÉ GREGORIO NOGUERA GUERE, YEAN CARLOS VÁSQUEZ MEDINA, JOSÉ GREGORIO ALVARADO Y EDWIN JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, por el Lapso de un año, a partir de la presentación antes la unidad técnica y en consecuencia imponerles las condiciones previstas en el articulo 44 numerales 1º, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1. Residir en un lugar determinado. 2. Mantener un trabajo estable. 3. Realizar un curso de derechos humanos. 4. Prohibición de portar armas de fuego.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año a partir de su presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario a los ciudadanos:

-Wilibaldo Jesús Medina Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 15.885.049, fecha de nacimiento 04-09-1982, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto, estado civil: soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio rama de seguridad, hijo Mireya de Media y Wilfredo Medina, residenciado San jacinto, carrera 1 entre calles 2 y 3, N° 1ª-9, Barquisimeto, punto de referencia frente al puente de san jacinto. Teléfono: 0251-2734686-04245705105.
-Ana Iris Andueza Raga, titular de la cédula de identidad N° 15.445.884,
fecha de nacimiento 08-12-1981, de 26 años de edad, natural de
Barquisimeto, estado civil: soltero, grado de instrucción Universitario,
profesión u oficio asistente de contador, hijo Maria Raga y Fortunato
Andueza, residenciado Cerritos Blanco, vereda 12 entre calles 2 y 3,
casa N° 2-38, Barquisimeto, punto de referencia frente a siete casa de la
ferretería Chacón. Teléfono: 0251-2662343/ 0416-3575122.
-Jairo Rafael Sánchez Daza, titular de la cédula de identidad N° 15.228.081, fecha de nacimiento 13-05-1980, de 28 años de edad, natural de Duaca Municipio Crespo, estado civil: casado, grado de instrucción Técnico Superior, profesión u oficio Coordinador de Venta, hijo de Edita Daza y Rafael Sánchez, residenciado Caserío El toro calle callejón San Rafael, entrada el eneal vía Duaca, casa s/n, punto de referencia diagonal a la bodega la toñeca. Teléfono: 0251-774630/ 0414-9565092.
-José Gregorio Noguera Guere, titular de la cédula de identidad N° 14.648.083, fecha de nacimiento 08-09-1980, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto, estado civil: casado, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio taxista, hijo de Elita Guere y Antonio Noguera, residenciado Calle 7 entre carreras 8 y 9 barrio unión, s/n, punto de referencia a media cuadra de la iglesia las salle. Teléfono: 0251-2373464-0416-0531090.
-Yean Carlos Vásquez Medina, titular de la cédula de identidad N° 15.885.174, fecha de nacimiento 01-12-1983, de 25 años de edad, estado civil casado, natural de Barquisimeto, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Chofer, hijo de Jesús Vásquez y Felicia Medina, residenciado Tamaca sector san Antonio, final de la calle 1, casa s/n, punto de referencia a 500 metros de la ferretería el gastor. Teléfono: 0251-7197447/04245385358.
-José Gregorio Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 13.510580, fecha de nacimiento 18-07-1977, de 31 años de edad, natural de Barquisimeto, estado civil: casado, grado de instrucción estudiante universitario, profesión u oficio Comerciante, hijo de Judith Alvarado, residenciado urbanización ruezga sur, sector 56, calle 4, casa N° 31, punto de referencia a 100 metros de la panadería sur del lago diagonal a los aptos. Teléfono: 0426-7562656/ 0424-5605599.
-Edwin José Reyes Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 14.979.185, fecha de nacimiento 28-11-1979, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto, estado civil: casado, grado de instrucción TSU en recuersos humanos, profesión u oficio taxista, hijo de Ana Rodríguez y José Reyes, residenciado Carrera 15 entre 18 y 20, la pastora, s/n, punto de referencia diagonal al ambulatorio nuevo barrio. Teléfono: 0251-2372695/ 04265523001.
2.- Se le impone como condiciones las previstas en el articulo 44 numerales 1º, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1. Residir en un lugar determinado. 2. Mantener un trabajo estable. 3. Realizar un curso de derechos humanos. 4. Prohibición de portar arma de fuego. 5.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.-

TERCERO: Se declara el cese de las Medidas de Coerción personal a los probacionarios.-


CUARTO: Con relación a los imputados: JOHNNY RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA Y RAFAEL RAMÓN VIRGUEZ MARÍN, titulares de la cédula de identidad nro.12.241.741 Y 14.878.758, respectivamente, siendo que los hechos constitutivos de los delitos de: TORTURA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, no pueden ser atribuidos a los pre-nombrados imputados, conforme al artículo 318, numeral 1ero del texto adjetivo penal decreta el sobreseimiento de la causa.-

QUINTO: Con relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos se declara el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos:
-Wilibaldo Jesús Medina Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 15.885.049, Ana Iris Andueza Raga, titular de la cédula de identidad N° 15.445.884, Jairo Rafael Sánchez Daza, titular de la cédula de identidad N° 15.228.081, José Gregorio Noguera Guere, titular de la cédula de identidad N° 14.648.083,Yean Carlos Vásquez Medina, titular de la cédula de identidad N° 15.885.174, José Gregorio Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 13.510580, Edwin José Reyes Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 14.979.185,

Todo de conformidad con los artículos 327, 330, 318, 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 182 y la agravante tipificada en el ordinal 8ª del artículo 77 y 176 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.-
Notifíquese a las partes.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo Ordenado.

La Jueza de Control N° 2

Abg. Amelia Jiménez García