REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de marzo de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008696

JUEZ: AMELIA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. Alejandra Nicoletti
IMPUTADO:
GABY CARLOS ASSOUAD TAWIL, Cedula de Identidad Nº V-,7.434.125 Nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 18/01/69, de 40 años de edad, Venezolano, divorciado, de Ocupación Comerciante, dirección de Habitaron: Urbanización Santa Elena avenida Paris Nº Casa 13-21 color de la casa blanca. Teléfono: 02512546269. Barquisimeto, Estado Lara.
Defensa Privada: Abg. Gustavo Adolfo Peñalver Melendez Ipsa: 62.296
VICTIMA: Migdemar Peña Cedula de Identidad 7.141.338. Asistente el Abg. Elías Humberto Carrillo Romero, I.P.S.A. nro. 44.883
FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PUBLICO LARA: Abg. Mariángel García
DELITOS: Violencia Patrimonial y Alteración de Documentos Privado. Artículo 50 Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 321 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“(…) En el día de hoy, se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, integrado por la Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ, la secretaria Abg. Alejandra nicoletti (SIC) y el Alguacil, con el fin de Celebrar Audiencia de Conformidad con el articulo 327 del código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por secretaria, dejándole constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado Abg. Gustavo Peñalver, presente la fiscalia tercera del ministerio Publico Abg. Mariángel García, presente Imputado Gaby Carlos Assouad Tawil C.I.7.434.125 la victima Migdemar Peña. Verificada la presencia de las partes el Juez inicia la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal del ministerio Publico Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, por el delito de Violencia Patrimonial y alteraron de documentos. Art.50 Ley Orgánica al Derecho a la Mujer a Vida Libre de Violencia y el Artículo 321. Del código Penal. Leo los folios (2) fundamentando en los siguientes elementos de convicción. Las medida interpuestas Artículo 87 numerales 5 y 6 Ley Orgánica sobre la Mujer a una vida Libre de Violencia. Experticia de documento logia Nº 2538. Cuya prueba es considerada de Certeza. Una vez comparada las firmas concluyen que ninguna de las firmas ilegibles insertan en el acta de asamblea presenta homología escritural con las muestras suministradas por la Victima es decir lo manifestado por la victima se evidencia lo expresado por el experto. Finalmente se tomo en cuenta lo manifestado por la victima no se dejo entrar al sitio de trabajo

Así mismo, ratifico las pruebas testimoniales Claret Silva y documentales insertas en el libelo acusatorio, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 Ley Orgánica Sobre la Mujer a una vida Libre de violencia. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado. Es todo. El Ministerio
Publico Señala que la victima desea Declarar: Se le Cede la Palabra a la victima “ Quiero dar mi inquietud del porque yo hice esta demanda porque me case con el señor el se fue de la casa luego seguí trabajando con el luego de que el se fue nunca me pago, luego vinieron los 2 niños que deseamos, luego me saco unas capitulaciones matrimoniales antes de casarnos me hizo firmar diciéndome que era un seguro luego hicimos varias urbanizaciones hicimos intercambio de dinero por la casa, me hizo vender la casa que era de los 2 yo le dije. Nunca compartí cumpleaños, nunca compartí reuniones del colegio porque el señor nunca me lo permitió, 11 años de mi vida aguante mucho maltratos de el, el se molestaba si yo llegaba tarde, la casa donde yo vivo, esta a su nombre, esta casa me dice que salga de ella que no es mía, el dice que es una necedad que cada vez que lo denuncio, no llego a nada, una oportunidad me agarro a golpe, delante de todos a fuera del colegio, hoy día me voy a quedar sin el carro, sin la casa, sin nada, yo lo tuve que demandar por pensión de alimentos, ya que mientras tanto seguí aguantando, cuando no le hacia el favor me insultando o, tenia que escucharlo, el se esta volvi9endo como loco, me da 300 mil Olivares para todo, esta asegurando los niños y sin embargo uno tiene que pagarle los remedios, el no me para ello, mi inquietud, si el cerro. Si ayuda el ayuda en algo lo que me da el cierra el negocio. Saca otro nombre de la empresa, la otra empresa la desapareció, el 15/10/09 con la que compra vidrio, sigue siendo cristalero, Yo le digo que a ninguna parte llegamos como enemigos, yo quiero llegar a un acuerdo con el, tengo entendido que con lo que ha pasado, un cuchillo, lo demande, un día me agarro a golpes en el colegio de los niños, un día quiero que se acaben mas los comentarios, que el hace en la calle, el no paga el medico porque yo lo denuncie, lo mas razonable es que cuando uno tiene dos hijos, todo lo que nosotros tenemos fue porque aluminios Gaby lo hizo. Asistente de la victima. Un poco apoyando la acusación fiscal, la violencia patrimonial y alteración estaba en una fiesta de familia, se dedico a tomar fotos, toda la noche yo estaba con unas amigas. El todo el día estaba con su novia, era yo la que tenia que tomarle fotos y no lo hice, el no quiere llegar a ningún acuerdo, el se niega, como no quiere que pida préstamo cuando nunca me ha dado, todo, yo me aguante todos los golpes y gritos, ahora tengo encima a su familia, todos pero el no dice lo que hace, yo siempre era la que estaba en el negocio, yo parí doctora y a los 3 días me paraba para que fuera a trabajar, yo le digo vamos a llegar a un acuerdo quiero que se acabe los comentarios que el hace en la calle, el no me paga el medico, por que yo lo denuncie, el le dice a los niños que yo lo demande, lo mas razonable cuando tiene dos hijos , todo lo que nosotros tenemos fue por que aluminio Gabi lo hizo. Asistente de la Victima “un poco apoyando la acusación fiscal, la Violencia patrimonial y la alteración de documentos, conocí a mi defendida en un asunto mercantil, me sentí u poco identificado, donde un poco laboralmente, a raíz de esa intervención profesional, me hacer que u poco al expediente que se encontraba en la fiscalia 3 ° en este expediente. La lesión patrimonial que ella sufre, nos conseguimos que ya no ha hecho, vender una cantidad de 3 mil acciones en una empresa mercantil que fue aluminio Gaby, tenia como objetivo crear ventanas de aluminio, cuando ella intenta volver a su trabajo, se consigue cuando ella quiere asumir una denuncia. Se consigue, cuando ella revisa el documento actualmente, se consigue que ella no aparezca en ningún lado. El abogado, quien realiza ese documento, es familiar del señor Gaby, el trabaja con un hermano, ella fue despojada de sus acciones el local existe abandonado, que ella estaba siendo embarcada por una persona que ella atendió como cliente en un momento en el negocio. La asisto, comprometido con su Familia. Acto seguido, la ciudadana Juez, le explico al imputado: el significado de la presente audiencia. Asimismo, le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso del precepto constitucional lo que exime de declarar en causa propia de reconocer su culpabilidad contra si mismo y contra su parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad de su conyugue si la tuviere o de su concubina, previsto en el Numeral 5 del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informo que su declaración no es objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en este caso el Ministerio Publico. Así mismo se les instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 ejusdem. Para tales efectos se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre y sin presión. Apremio a coacción, cada uno por separado;” no deseo declarar” es todo….seguidamente se le sede la palabra a de Defensa Privada quien expone: 2 yo antes de entrar a referirme en los aspectos de mere derecho quiero señalarle al tribunal que la relación hecha tanto por la victima como por su abogado encierra muchas inexactitudes para no llamarlo mentiras la relación de la denunciante, no esta solo de este juicio, todas las denuncias, han sido decidido, por este circuito Judicial Penal, todas ya están sobreseídas, ya esos fueron demostradas la inocencia del señor GABY ASSOUAD, existen Juicios Civiles, y especialmente se le hizo mención hecho, ocurre, en la Falta de socorro desde el punto de vista económico en el expediente. Desde la pensión alimentaria, contra los cumplimientos que ha hecho, el señor GABY ASSOUAD TAWIL, con respecto a los hijos, ahora quiero circunscribirme, al respecto de lo que nos ocupa la Fiscalia imputa 2 delitos. Violencia Patrimonial y Alteración de Documentación, esta defensa con fundamento articulado. La acción promovida ilegalmente, no reviste carácter penal, ya que la supuestamente venta de acciones de las que se hacen se realizaron en fecha que textualmente fundamento de imputación, independientemente de que haya ocurrido o no ese hecho, el supuesto delito ocurrió en fecha 10/02/2006, ese es el hecho por el cual imputa el MP, la legislación sobre la protección a la Familia a cambiado, cuando este y especialmente se le hizo mención hecho, ocurre, estaba en vigencia la Ley Contra La Violencia a la Familia, esa Ley fue derogada, por el Tribunal Supremo de Justicia La misma ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer libre de violencia. Uno de los cambios fue que en esta ley se incluyo, es la ley actual no esta tipificado en esa fecha, por lo tanto el MP, esta aplicando una Ley cuando no esta vigente dicha Ley viola el Articulo 49 de la CRBV, por lo tanto el hecho imputado no revestid carácter para la fecha 10/04/06, aun cuando el MP, incurre en un error en la acusación Fiscal lee. Folió, Numero 2, por lo tanto ciudadana Juez solicito que se declare con lugar la excepción en la cual se señala que la acción del ministerio publico es ilegal por cuanto la acusación del M.P. es ilegal ya que para la fecha no era vigente la Ley, además de hecho respecto al otro tipo penal, debo señalar que precisamente el COPP:, faculta al M.P. en esta acusación el M.P. no cumplió con eses requisitos, que exige la venta de las acciones se realiza en el libro de actas de asambleas y en el libro de asambleas se hacen en forma privada. Es allí donde todas las partes firman el código de Comercio faculta a cualquiera de la junta directiva a realizar una participación al registrador mercantil. Es esa persona quien suscribe esa participación. Se trascribe la palabra copia se vacia lo que dice el libro al final se pone Fdo., fulano, es esa persona quien esta haciendo la participación de esas acciones. M.P. En sus elementos de convicción señala una experticia donde los funcionarios se trasladan y hacen una experticia el CICPC. De esa participación, en esa hace esa experticia de la copia de la asamblea, ella no firmo, ella firmo fue en el libro de actas de asamblea. Opone las excepciones no puede llevar sea juicio por estos delitos ya que no existen elementos serios para enjuiciarlo. Además de ello nos oponemos a las pruebas del M.P. ya que ofrece como prueba el acta de asamblea 10/02/06, y no se encontraba en vigencia la Ley donde se establece el delito de violencia patrimonial, y ofrece esta acta, y la experticia documentología literal A, que versa sobre el acta de Asamblea y no las presente, esa situación nos coloca en un estado de indefensión, no presenta el cuerpo del delito y la experticia sobre esa acta de asambleas, como hace la defensa para saber si es cierta o no, si no se encuentra presente, por lo tanto las pruebas violan de derecho a la defensa. Ratifico la solicitud de las excepciones promovidas se decrete el sobreseimientote la causa se levante las medidas preventivas impuestas. Es todo. Se le cede la Palabra al ministerio Publico para que conteste las Excepciones (…), quien expone lo siguiente: la respresentaciob fiscal solicita a la juez de control desestime, la excepcion opuesta por la defensa en el presente caso en primet lugar, por cuanto, si bien es cierto que la victima, denuncio en el año 2006 algunos hechos tambien es cierto que apartir de esa fecha y consyamntemente acudio al Ministerio Publico a denunciar otros hechos los cuales se fueron sumando hasta la entrada en vigencia de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 19-03-2007, y tan cierto es que el imputado acudio a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el 25-06-2008, imputandolo la representación fiscal por los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial, previstos en la referida ley, lo cual hace constar lo reiterado, de la denuncia que ha formulado la victima del presente caso, ya que la violencia psicológica y patrimonial ha sido constante en el presente caso. En segundo lugar: en relación al delito de alteración de documento privado, se realizo la experticia de documentologia, signado con el Nro. 9700-030-GTD-2538-07, de fecha 26-12-2007, la cual, se hizo en el material indubitado por cuanto la experta Claret Silva tomo la muestra manuscrita a la victima para ser cotejado, con el material indubitado a que se refiere la referida experticia es por ello, que el M.P. reitera la solicitud de que se desestime la excepción opuesta por la defensa y sea admitida la acusación en su totalidad, es todo. En este acto, la defensa solicita la palabra, y la Juez toma la palabra y le niega la solicitud, por cuanto, ya en su debida oportunidad la defensa interpuso la excepción planteada y por cuanto, ya se dio contestación a la misma por parte del M.P., es por ello, que este Tribunal, niega tal petición. Es todo. Seguidamente, el Tribunal procede como punto previo a pronunciarse sobre la excepción opuesta por la defensa y expone lo siguiente: Corresponde a este Tribunal como punto previo emitir pronunciamiento con relación a la excepción opuesta por el Defensor Privado del imputado en los términos siguientes: PRIMERO: Observa esta Juzgadora del escrito acusatorio en el Capitulo II DE LOS HECHOS, que se señala el día 05-10-2007 como fecha de recibo de denuncia que tienen que ver con una Asamblea General Extraordinaria que se realizó sin precisar fecha, en la cual la víctima vende un total de 3000 acciones de la empresa ALUMINOS GABY C.A., al invitado especial JULIO CESAR PRADO ARRAIZ, venta esta que se materializó en Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa ALUMINOS GABY C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10-02-2006, del cual no se tienen los datos regístrales redactado dicho documento por el abogado PASTOR RODRIGUEZ GARCIA.-

Ahora bien, corresponde a esta Jueza de conformidad con el artículo 282 del COPP el control judicial, es decir en primer lugar el formal, a objeto de verificar de los requisitos para intentar la acción penal, como vemos nos encontramos en presencia de unos hechos que fueron realizados en vigencia de la ley de Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, texto legal que no contemplaba el delito de violencia económica y patrimonial y la cual fue derogada por entrar en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que sí prevé ese delito.-
Frente a este contexto, debemos remitirnos al artículo 49, ordinal 6to de nuestro texto constitucional que establece el principio de legalidad o exclusividad de la ley penal, así como al artículo 1 del Código Penal Venezolano, el cual señala que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, por lo cual esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la defensa siendo que para el momento de su comisión 10-02-2006 NO REVESTIAN CARÁCTER PENAL, por lo cual conforme al artículo 33, ordinal 4to se decreta el sobreseimiento de la causa.-

SEGUNDO: De la exposición de las partes y de un análisis pormenorizado hecho al presente asunto, con relación al segundo delito por el cual acusó la Vindicta Pública cual es: ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, es necesario señalar:

En primer lugar, los hechos señalados en el escrito acusatorio por la Vindicta Pública como constitutivo del delito de ALTERACION DE DOCUMETO PRIVADO, no fueron precisados, con relación a los documentos donde consta el ilícito penal así como tampoco los elementos de convicción para este delito no fueron determinados, existiendo un señalamiento general de los mismos.-

Es menester para esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento hacer un recorrido breve al Código de Comercio, el cual en su articulado que rige el aspecto de las compañías anónimas prevé:

“Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.”

“Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

2º El libro de actas de la asamblea.


“Artículo 272.- Los accionistas deben asistir a las asambleas”

“Artículo 283.- De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.”

“Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.”


El artículo 321 del Código Penal Venezolano, en el cual encuadra el Ministerio Público la presunta conducta antijurídica del imputado establece:

“(…) Artículo 321.- El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse en perjuicio al público o a particulares, (…)”

En primer lugar, no consta como recaudo presentado junto con el escrito acusatorio el documento privado que materializa el ilícito penal, el cual en este caso corresponde ser: El libro de actas de asambleas donde reposa el acta levantada supuestamente donde se acordó la venta, así como el libro de accionistas, donde igualmente se demuestre tanto la propiedad de las 3000 acciones por parte de la víctima, de igual manera la venta de dichas acciones que presuntamente realizó, libros estos sobre los cuales ha debido realizar la experticia grafo técnica el experto e incluso tomar muestras grafo técnicas del imputado a objeto de determinar que la firma presuntamente hecha por la víctima es de el.- Aunado al hecho, la Fiscalía ni siquiera consigno la documental que ofrece en el capitulo de las pruebas, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de accionistas de la empresa ALUMINIOS GABY C.A.de fecha 10-02-06, todos estos elementos son indispensables para tener esta Juzgadora una visión integral de los hechos, a objeto de cumplir con el deber de administrar justicia, en razón de lo expuesto en ejercicio del control judicial, pero en este caso en lo referente al control material donde se observa que en la presente causa NO EXISTE PRONOSTICO DE CONDENA, máxime el hecho de conocer esta Jueza la fase de juicio, CONSIDERA AJUSTADO A DERECHO conforme al articulo 330 del COPP, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NO ADMITIR LA ACUSACION FISCAL, NI LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA CONTRA EL IMPUTADO: GABY CARLOS ASSOUAD TAWIL.- Y ASI SE DECIDE. ES TODO”


SEGUNDO: HECHOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA ACUSACION FISCAL, PARA ENCUADRAR EN LOS TIPOS PENALES DE: Violencia Patrimonial y Alteración de Documentos. Artículo 50 Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 321 del Código Penal.-

El Ministerio Público señala en su escrito de acusación:

“(…) En fecha 05/10/07, se recibe denuncia de la ciudadana MIGDEMAR PEÑA DE ASSOUAD, ante esta Representación Fiscal, la cual expone: Es el caso que soy accionista de empresa ALUMINIOS CABY C.A. , ubicada en la carrera 23 esquina de la calle 26 de Barquisimeto Estado Lara, donde tengo 3000 acciones, pero es el caso cual ha sido mi sorpresa que a raíz de la demanda de divorsio (sic) que interpuso mi esposo, este se confabulop (sic) con sus amigos el cual uno es abogado para estafarme, ya que los mismos procedieron a redactar un acta de asamblea donde se dice que yo vendí mis acciones, cosa que no es cierta en virtud que dicha reunión, jamas (sic) se realizó y lo mas grave es documento fue presentado por ante el Registro Mercantil, donde se manifiesta que yo estaba de acuerdo y que estaba firmando dicha acta, hecho este incierto, por lo que los ciudadanos se apoderaron de mi patrimonio, he de señalar que si en dicho documento aparece que se diga que es mia (sic), la misma es falsa en virtud de que nunca he firmado algun (sic) documento de la venta de mis acciones, como es falso que le haya ofrecido las mismas al ciudadano JULIO CESAR PRADOP ARRAIZ, el cual yo no conozco, jamás estuve en dicha reunión u asamblea, y mal podria (sic) decir este ciudadano que me conocio (sic) y que yo le vendí mis acciones, es por lo que denuncia a su esposo GABY CARLOS ASSOUAD TAWIL,.(…)”


TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se desprende del escrito acusatorio en el Capitulo II DE LOS HECHOS, que el Ministerio Público señala la fecha 10-02-2006, como día de la comisión de los hechos que encuadró en los tipos penales por los cuales acusó la Vindicta Pública, es decir: : Violencia Patrimonial y Alteración de Documentos. Artículo 50 Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 321 del Código Penal.-

Ahora bien, con relación al primer delito señalado, tenemos que: El Ministerio Público presentó acusación contra el imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.668 del día Lunes 23 de Abril del año 2007, la cual entró en vigencia para esa misma fecha.-

Ahora bien, opuesta excepción contenida en el numeral 4to, literal “C” del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la acción promovida ilegalmente, debido a que la acusación fiscal se basó en hechos que no revisten carácter penal, la cual a criterio de esta Juzgadora debe declararse CON LUGAR, en aplicación del principio de la legalidad (NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE POENALE), en atención al principio constitucional establecido en nuestra carta magna en su artículo 49, numeral 6to que señala:

Artículo 49.(…)” Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o faltas o infracciones en leyes preexistentes (…)

Así mismo este principio se encuentra previsto en el Código Penal venezolano, cuando señala en su artículo 1ero “(…) Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.-

En este mismo orden de ideas es menester dejar sentado el criterio garantista de la no retroactividad de la ley penal, excepto cuando imponga pena más benigna al imputado, que contiene nuestra constitución en su artículo 24.-

Frente a este panorama donde los hechos presuntamente cometidos por el imputado en fecha 10-02-2006, en vigencia de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que no contemplaba el delito de Violencia Patrimonial, nos encontramos en presencia de hechos que para la fecha de su comisión no constituían carácter penal, en razón de ello, es procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa con relación a este delito, conforme al artículo 33 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al segundo delito: Alteración de Documento Privado, en el cual la defensa privada hizo oposición a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se observa que la Fiscalía narra una serie de hechos de manera vaga e imprecisa, señalando una Asamblea General Extraordinaria que se realizó sin precisar fecha, en la cual la víctima vende un total de 3000 acciones de la empresa ALUMINOS GABY C.A., al invitado especial JULIO CESAR PRADO ARRAIZ, venta esta que se materializó en Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa ALUMINOS GABY C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10-02-2006, del cual no se tienen los datos regístrales redactado dicho documento por el abogado PASTOR RODRIGUEZ GARCIA.-
Dentro del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, se encuentra el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas donde no se señala qué empresa, ni datos de registro, ante el Registro Mercantil, instrumento indispensable toda vez que la experticia documentologica nro. 9700-030-GTD-2538-07, fue realizada por el experto sobre dicho documento.-

Ahora bien, es tarea de esta Jueza de conformidad con el artículo 282 del texto adjetivo penal ejercer el control judicial de la acusación.- El artículo 321 del Código Penal Venezolano, en el cual encuadra el Ministerio Público la presunta conducta antijurídica del imputado establece:

“(…) Artículo 321.- El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse en perjuicio al público o a particulares, (…)”

En primer lugar, no consta como recaudo presentado junto con el escrito acusatorio el documento privado que materializa el presunto ilícito penal cometido, el cual en este caso corresponde ser: El libro de actas de asambleas donde reposa el acta levantada supuestamente en la oportunidad de la asamblea general de socios, donde se acordó la supuesta venta, así como el libro de accionistas, donde igualmente se demuestre tanto la propiedad de las 3000 acciones por parte de la víctima, de igual manera la venta de dichas acciones que presuntamente realizó, libros estos sobre los cuales ha debido realizar la experticia grafo técnica el experto e incluso tomar muestras grafo técnicas del imputado a objeto de determinar que la firma presuntamente hecha por la víctima es de el, todos estos elementos son indispensables para tener esta Juzgadora una visión integral de los hechos, a objeto de cumplir con el deber de administrar justicia, en razón de lo expuesto en ejercicio del control judicial, pero en este caso en lo referente al control material donde se observa que en la presente causa NO EXISTE PRONOSTICO DE CONDENA, en razón de ello, esta Juzgadora observa que la acusación fiscal no cumple con los requisitos formales pare intentar la acción, en lo atinente al requisito del artículo 326, numeral 5to, ofrecimiento de medios de prueba que se presentaran en el juicio , con indicación de su pertinencia y necesidad, por ello esta Tribunal conforme al artículo 32 del texto adjetivo penal asume de oficio la excepción que no fuera claramente opuesta por la defensa privada, como lo es la contenida en el artículo 28 numeral 4to letra i del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente NO ADMITIR LA ACUSACION FISCAL, NI LAS PRUEBAS OFRECIDAS, y conforme al articulo 33, numeral 4to Ejusdem, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la defensa privada del ciudadano: GABY CARLOS ASSOUAD TAWIL, Cedula de Identidad Nº V-,7.434.125, conforme al artículo 28, numeral 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en atención al artículo 33, numeral 4to decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al delito de: Violencia Patrimonial. Artículo 50 Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: No admite la acusación, ni las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con relación al delito de Alteración de Documentos Privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 numeral 5to, y conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal asume de oficio la excepción que no fuera claramente opuesta por la defensa privada, como lo es la contenida en el artículo 28 numeral 4to letra i del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente conforme al articulo 33, numeral 4to Ejusdem, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
TERCERO: Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.