REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2009
Años 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-00978


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia del día 21 de Febrero de 2009.

1.- Datos personales de los imputados:

Nombre: FRANKLIN JOSÉ ALARCÓN ECHEVERRIA, C.I. 18.420.141, soltero, de 23 años, nacido en La Grita Estado Táchira, el 21-08-1985, Taxista, domiciliado Quibor, Urbanización La Ermita, Avenida 13 con calle 21 y 22, casa S/N, a 400 metros de la panadería. Teléfono: 04161222412.
JOSEPT DEL VALLE REVERÓN HERNÁNDEZ, C.I. 18.813.151, soltero, de 21 años, nacido en La Guaira, Estado Vargas, el 13-08-1987, Montacarguista del Tunal, domiciliado en Quibor Urbanización Jacinto Lara, calle 14, casa nº 23175, al frente de la casa comunal. Teléfono: 04245119911.

2.- Hecho o hechos que se le atribuyen a los imputados:

El Dr. WLADIMIR GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos imputados a los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ ALARCÓN ECHEVERRIA y a JOSEPT DEL VALLE REVERÓN HERNÁNDEZ , titulares de la cedula de identidad No. 18.420.141 y 18.813.151, respectivamente, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en ordinales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem, y contra quien solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que siendo aproximadamente las 3:00 am, del día 18/02/09, encontrándose en labores de patrullaje por la zona comercial de Quibor, se recibió llamado vía Radiofónica del AGTE. (PEL) JAVIER PALENCIA, de servicio en la central de comunicaciones, quien le indico al supervisor de patrullas que según llamada telefónica recibida en la sede policial, ciudadanos desconocidos habían dejado a un ciudadano mal herido en la urbanización Don flores esquina del acceso 6, por lo que con la premura del caso nos trasladábamos a la dirección, cuando de pronto se reportan los competentes de la unidad VP-503 conductor Dtgdo Rubén Castillo, clase Dtgdo. Carlos Agüero, quienes informaron que estaba llegando al sitio y le prestaría la colaboración al ciudadano herido, en el trayecto del ciudadano hacia el hospital el mismo aporto información de que fue objeto de un robo del vehiculo marca Maveryck de color blanco, con el que trabaja de libre, en la Asociación Civil Coronel Mariano Peraza y que los delincuentes le habían causado la herida dejándolo abandonado, pensando que estaba muerto y ellos andaban en un Celebrity de color blanco, recabada esta información fue suministrada a las demás unidades radio patrulleras, se procede a realizar recorrido minucioso en toda la jurisdicción, siendo las 3:30 am aproximadamente cuando nos trasladábamos por la Avenida Pedro León Torres con la Avenida 20 visualizamos a la altura del liceo Ricardo Arcadio Pérez, un vehiculo CELEBRITY DE COLOR BLANCO, que iba remolcando a un VEHICULO MAVERICK DE COLOR BLANCO vía a Guadalupe, quienes al ver la presencia de la Comisión Policial emprendieron la huida a gran velocidad, por lo que se inicia una persecución, al acercarnos a estos se daña el mecate de nailon con el que lo estaban remolcando, debido a esta situación y la pronta acción policial se logra darles captura en la avenida Pedro León Torres con 22 y 23 frente al liceo, observando que en los dos vehículos eran ocupados por dos personas, a quienes nos identificamos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 ordinal 5to del C.O.P.P; les indicamos a los ciudadanos que saliesen del vehiculo y colocasen las manos donde nosotros pudiésemos verlas, accediendo estos voluntariamente, de uno de los vehículos; quienes vestían para el momento un pantalón azul, franela de color negro, franelilla de color negra y gorra negra quien conducía el vehiculo, el otro pantalón negro, franela de color negro con blanco, chaqueta de color negro y gorra de color marrón, por lo que con las medidas de seguridad, se les indica a los ciudadanos que serian objeto de una inspección de personas, según el articulo 205 del C.O.P.P no siendo posible ubicar a personas que fungieran como testigos por lo temprano de la hora, procediendo el AGTE (PEL) WILIAN PULGAR, a realizarla, no encontrando elementos de interés criminalísticos, de igual manera se les indica a los ciudadanos que los vehículos serian objeto de una inspección, según el articulo 207 del C.O.P.P, no encontrándose elementos de interés criminalísticos, denotando que los vehículos presentaban las características aportadas por el ciudadano que se encontraba herido en el hospital y agraviado de los presentes hechos, al preguntarle a los ciudadanos sobre la procedencia de los vehículos y si poseía la documentación, ninguno dio una explicación, indicándole el DTGDO (PEL) JHON RODRIGUEZ, el motivo de sus detenciones y a leerles sus derechos del imputado, de conformidad con el articulo 125 del C.O.P.P, solicitando el apoyo al supervisor de patrullas Unidad VP-954 Cabo 2do Jesús Perdomo y Dtgdo. Ronny Querales, con la finalidad de poder trasladar los vehículos y los detenidos a la sede de la comisaría, una vez llegado el apoyo policial se procede a trasladar a los ciudadanos detenidos y los vehículos hasta la sede de la comisaría Nº 50 para las respectivas averiguaciones. Posteriormente en la sede policial se presenta el ciudadano Luís Alberto Galíndez C.I V- 15.272.264, natural de Quibor, Residenciado en el Barrio Arenales de Quibor, soltero, obrero, quien manifiesta que el vehiculo Maverick de color blanco es de su padre y el mismo se lo habían robado y fue herido con un objeto cortante en el cuello y lo refirieron al Hospital Antonio Maria Pineda de Barquisimeto.


3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación del Imputado, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; que los funcionarios adscritos al Comando de la Policía del estado Lara, entre otras cosas dejan constancia que según llamada telefónica recibida en la sede policial, ciudadanos desconocidos habían dejado a un ciudadano mal herido en la urbanización Don flores esquina del acceso 6, por lo que con la premura del caso se trasladábaron a la dirección, cuando de pronto se reportan los competentes de la unidad VP-503 conductor Dtgdo Rubén Castillo, clase Dtgdo. Carlos Agüero, quienes informaron que estaba llegando al sitio y le prestaría la colaboración al ciudadano herido, en el trayecto del ciudadano hacia el hospital el mismo aporto información de que fue objeto de un robo del vehiculo marca Maveryck de color blanco, con el que trabaja de libre, en la Asociación Civil Coronel Mariano Peraza y que los delincuentes le habían causado la herida dejándolo abandonado, pensando que estaba muerto y ellos andaban en un Celebrity de color blanco, recabada esta información fue suministrada a las demás unidades radio patrulleras, se procediendo a realizar un recorrido minucioso en toda la jurisdicción, siendo las 3:30 am aproximadamente cuando se trasladaban por la Avenida Pedro León Torres con la Avenida 20 visualizaron a la altura del liceo Ricardo Arcadio Pérez, un vehiculo CELEBRITY DE COLOR BLANCO, que iba remolcando a un VEHICULO MAVERICK DE COLOR BLANCO vía a Guadalupe, quienes al ver la presencia de la Comisión Policial emprendieron la huida a gran velocidad, por lo que se inicia una persecución, al acercarnos a estos se daña el mecate de nailon con el que lo estaban remolcando, debido a esta situación y la pronta acción policial se logra darles captura en la avenida Pedro León Torres con 22 y 23 frente al liceo, por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ALARCÓN ECHEVERRIA y a JOSEPT DEL VALLE REVERÓN HERNÁNDEZ , titulares de la cedula de identidad No. 18.420.141 y 18.813.151, respectivamente, así se declara.
Ahora bien, este Tribunal consideró que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de profundizar las investigaciones y así se decide.-

En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en ordinales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se presuma autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existen elementos que señalan al imputado en la comisión del delito, como el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del referido ciudadano, donde se señala como ocurrió la detención, aunado a la declaración de la victima rendida ante este Tribunal que señala directamente a uno de ellos como el autor de las lesiones, específicamente al ciudadano Franklin Alarcón.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues, si bien es cierto, los imputados tienen un arraigo en el país, el ciudadano Franklin Alarcón no tiene conducta predelictual y el ciudadano Joseph Reverón si tiene un Asunto ante el tribunal de Juicio signado con el Nº KP01-P-2008-1614, no es menos cierto que la Pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una condenatoria, pudiera superar los 5 Años, establecidos en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal a los fines de otorgar la libertad o no del mismo, la magnitud del daño causado se estima en la integridad física de las personas, asimismo estimando lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presuma el peligro de Fuga en hechos punibles cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a los 10 años, siendo que en el presenta caso los delitos imputados por la Fiscalía, como lo son Homicidio Calificado en grado de Frustración y el delito de Robo Agravado de Vehículo, tienen una pena en su límite superior de más de 10 años. En cuánto al peligro de Obstaculización, este Tribunal tiene la grave sospecha de que imputados o sus familiares pudieran influir para que las victimas o testigos informen falsamente y pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal considera necesario imponer a estos Ciudadanos, la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, Apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestra Constitución Nacional y en el Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o de limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, motivos por los cuales, estima este Juzgador que debe imponerse a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ALARCÓN ECHEVERRIA y a JOSEPT DEL VALLE REVERÓN HERNÁNDEZ , titulares de la cedula de identidad No. 18.420.141 y 18.813.151, respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en ordinales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem, y así se decide.-

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ALARCÓN ECHEVERRIA y a JOSEPT DEL VALLE REVERÓN HERNÁNDEZ , titulares de la cedula de identidad No. 18.420.141 y 18.813.151, respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en ordinales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ALARCÓN ECHEVERRIA y a JOSEPT DEL VALLE REVERÓN HERNÁNDEZ , titulares de la cedula de identidad No. 18.420.141 y 18.813.151, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ALARCÓN ECHEVERRIA y a JOSEPT DEL VALLE REVERÓN HERNÁNDEZ , titulares de la cedula de identidad No. 18.420.141 y 18.813.151, respectivamente, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en ordinales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL NO. 3


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA