REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010491
JUEZ: Abg. Carlos Otilio Porteles Torres.
FISCAL AUXILIAR 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carlos Gonzalo Sánchez
IMPUTADO: Oscar Jesús Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.157, de estado civil casado, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-07-1954, de 54 años de edad, hijo de Edelmira Maria Mendoza, con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 4, con calle 8, casa Nº 4-64 Sector Cumbres del Manzano, Como a 300 metros del Saina, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-4524368.
VICTIMAS: José Javier Silva, Italo Gregorio Hernández Davila, Dionny Jesús Montilla Principal, Henmy Manuel Guèdez García, Julia María Rodríguez Marchán, Nancy Elena Ramos Rodríguez, Marisela del Carmen Espinoza Aldana, Norma Yudith Belly López, Yaseny Yolimar Cordero Martínez, Wendy Isbeth Quevedo Navas, Giannini Susana, Guédez de Navas, Rosa América Díaz Cese, Rosaura Guerrero de Guédez y José Luís Rodríguez Marchán.
ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: Carlos Alberto Delgado Crespo. Inpre 90.342
DELITO: Fraude en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 465 Ordinal 3º del entonces vigente Código Penal.
Corresponde a este Juzgado N° 3 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Marzo de 2.009, en la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, en los siguientes términos:
En fecha 13 de Marzo de 2009, se constituyó el Tribunal de Control Nº 3, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a aperturar la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal concediendo la palabra a la Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Berrios quien señaló que “Como punto previo antes de la apertura de la presente audiencia el ministerio público como garante del proceso, quiere dejar constancia que consta que no consta en el expediente el acta de imputación del ciudadano Oscar Jesús Mendoza, visto este error y a los fines de garantizar al ciudadano este derecho, solicito a este tribunal remita las actuaciones a la fiscalía vigésima a los fines de realizar el acto de imputación y solicito que se reponga la presente causa al estado de imputación, solicito se deje constancia que el día 19-03-2009 a las 8:00 a.m. el despacho fiscal realizará el acto de imputación y deberá asistir el ciudadano Oscar Jesús Mendoza con su abogado de confianza si el tribunal lo acuerda.
Acto seguido se procede a imponer al imputado Oscar Jesús Mendoza del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa el objetivo de la audiencia que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina quien manifestó: “No deseo declarar.”
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Oída la exposición de la representante del Ministerio público y visto que la causa se sigue por la vía del procedimiento ordinario, en vista que mi representado no ha sido imputado por el ministerio público, para esta defensa y mi patrocinado quedamos citados para el 19-03-2009 a las 8:00 a.m. para asistir a la fiscalía para el acto de imputación. Es Todo.”
Se le concede la palabra al Abg. Asistente de la víctima Abg. Carlos Delgado quien manifiesta: “Solicito en nombre de todas las víctimas que se le de celeridad a la presente causa la cual es del año 2005.”
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la presente causa se inició por una Acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2005, mediante la cual Acusa al ciudadano Oscar Jesús Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.723.157, por la presunta comisión del delito de Fraude en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal tercero del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, observando que no aparece por en ninguno de los folios que integran la presente causa, el Acta de Imputación Formal, solo aparece al folio 1508 de la primera pieza un acta donde comparece el ciudadano Oscar Jesús Mendoza `por ante la referida Fiscalía en compañía de un Abogado de Confienza Dr. José Manuel Hani Vivas, pero en dicha acta no se impone del Precepto Constitucional al Imputado, no se le impone del motivo de su comparecencia ni se realiza el Acto de Imputación Formal, y además el Abogado que presencia el acto en compañía del Imputado no estaba debidamente Juramentado por el Tribunal de Control.
Estableció la Sala Penal de Tribunal supremo de Justicia en la Sentencia Nº 197, de fecha 03-05-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, lo siguiente:
“ …La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, por medio del cual se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley. (negrilla y subrayado del Tribunal)
Por lo tanto, todos estos actos procesales (anteriormente señalados) propios de la fase de investigación, demuestran que los supra citados ciudadanos, tenían el carácter de imputados en la presente causa, ya que fueron provistos del acto de imputación fiscal, fueron citados a declarar como imputados y lo hicieron como tal (algunos de ellos), estando representados por sus abogados de confianza (debidamente nombrados ante el tribunal de control) de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal....” (negrilla y subrayado del Tribunal)
De igual manera, la referida Sala, en Sentencia N° 568, Expediente N° A06-0370 de fecha 18 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en otro caso similar también estableció lo siguiente:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. (negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.
(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.
Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación con los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 479, Expediente N° A06-0232 de fecha 16 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, en un caso similar estableció lo siguiente:
“Igualmente consta en autos que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 27 de enero de 2006, solicitó la aprehensión del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual la acordó el día 3 de febrero del mismo año.
Realizada la audiencia de presentación del imputado, en fecha 12 de febrero de 2006, es cuando el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, imputa al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, como cooperador inmediato en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Oportunidad en la cual el nombrado ciudadano nombra a sus abogados defensores y rinde declaración.
De lo expuesto se evidencia que al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el acto de imputación formal del mismo, previa notificación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, quien debía estar previamente juramentado ante el Juez de Control.
La notificación del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, en calidad de imputado, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.
El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.”(negrilla y subrayado del Tribunal).
La Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado lo siguiente:
“…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”
Así pues, en consonancia con esa Doctrina reiterada, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia vemos que es necesario que los Abogados que asistan a cualquier ciudadano citado por la Fiscalía del Ministerio Público a un acto de Imputación debe esta previamente juramentado, porque de lo contrario se estaría violando la tutela Judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la Defensa, así que do establecido en la Sentencia 350 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte que señala:
“…En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.
Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
En referencia a lo antes señalado, la Sala considera oportuno señalar lo dispuesto en decisión N° 500 de la Sala de Casación Penal del 9 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, donde se estableció lo siguiente:
“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas. Cuando ese órgano jurisdiccional, en su intervención controladora de la investigación o resolutoria de alguna incidencia, produce un acto grave, escandaloso, con violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática, o haya desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, es cuando este Máximo Tribunal puede intervenir ante ese acto jurisdiccional a través de la figura del avocamiento para establecer el orden procesal requerido. Mientras no exista esta actividad jurisdiccional, o la intervención de un órgano con jurisdicción, no puede surgir el avocamiento ante la actividad investigadora del Ministerio Público…”.
Aunado a lo anterior, la Sala constató que el ciudadano abogado Williams Díaz, quien asistió al ciudadano Hernán Edgardo González cuando compareció ante el Ministerio Público y suscribió el acta de designación de defensor ante el despacho fiscal, no se había juramentado para el momento en que se llevó a cabo la fase preparatoria del proceso, ni consta en el expediente que el mismo haya sido advertido de ello por el representante del Ministerio Público. Tal omisión constituye la infracción del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el punto antes referido, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 124, del 4 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
“…Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de la investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público (…) Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que si comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…”. (Subrayado de la Sala)
Lo antes expuesto, según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea que la Sala, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, declare la nulidad del proceso llevado a cabo hasta la presente fecha contra el ciudadano Hernán Edgardo González Querales y ordena la reposición de la causa, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación fiscal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 130,131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...”
Por lo que este Tribunal, habiendo escuchado a la exposición de las partes y vista la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado debe anular la Acusación presentada en fecha 22 de Agosto de 2005, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, por evidenciar que efectivamente al ciudadano Oscar Jesús Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.157, se le VIOLENTARON GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, establecidas en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con el Derecho a la Defensa, la tutela Judicial Efectiva, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a reponer la causa al estado que la fiscalía impute al ciudadano por los hechos por los cuales esta siendo investigado y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 22 de Agosto de 2005, en contra del Ciudadano OSCAR JESÚS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.157. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA hasta el momento en que la Fiscalía IMPUTE nuevamente al referido Ciudadano en presencia de su Abogado Defensor, el cual está debidamente Juramentado por el Tribunal de Control, y notificado del acto que fue fijado para el 19-03-2009 a las 8:00 a.m. en la fiscalía 5º del Ministerio Público, quedando vigentes las Investigaciones practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público hasta el momento que presentó el acto conclusivo Todo conforme a lo establecido en los Artículo 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Líbrese Oficio. Las partes quedaron debidamente Notificadas. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
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