REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000619

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia del día 15 de Julio de 2008.

1.- Datos personales del imputado:

Nombre: Juan Nazareno Pineda Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-20.666.826, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 23-10-88, de 20 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, Hijo de Juan Nazareno Pineda Higuera y Cecilia Escalona, de Ocupación u oficio: comerciante, 6° grado de instrucción, residenciado en el sector 1, Avenida La Principal del barrio La Apostoleña, casa Nº 253, en la misma cuadra hay un MERCAL. Teléfono. 0424-5517894 (de su esposa Darlanys Cuicas).




2.- Hecho o hechos que se le atribuyen al imputado:


La Dra. MARUJA BRUNI JARSMILLO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado a los ciudadano: JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA titular de la Cédula de Identidad N ° V- 20.666.826, a quien se le atribuye la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y contra quien solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Especial de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en fecha 20 de Febrero de 2009, en donde funcionarios Policiales, encontrándose en labores de patrullaje se presentó una ciudadana quien dijo ser adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta haber sido violada por un ciudadano de nombre Juan apodado el Canece, de quien da sus características fisonómicas y quien la había amenazado con un arma de fuego y la llevó a su casa en el barrio la Apostoleña, sector 1 calle principal entrada al Barrio Los Pocitos y que cuando se defendía lo aruñó por la espalda y que iba a ser llevada a una clínica privada por presentar mucho dolor, los funcionarios procedieron hacer un recorrido por las adyacencias del lugar en referencia donde al localizar al referido ciudadano quien al notar la presencia policial y al darle la voz de alto intentó darse a la fuga logrando detener al mismo quien quedó identificado como JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA y siendo luego trasladado a la Sede de la Comandancia para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:


Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación del Imputado, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; que en fecha 20 de Febrero de 2009, cuando los funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje se presentó una ciudadana quien dijo ser adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifiesta haber sido violada por un ciudadano de nombre Juan apodado el Canene, de quien da sus características fisonómicas y quien la había amenazado con un arma de fuego y la llevó a su casa en el barrio la Apostoleña, sector 1 calle principal entrada al Barrio Los Pocitos y que cuando se defendía lo aruñó por la espalda y que iba a ser llevada a una clínica privada por presentar mucho dolor, los funcionarios procedieron hacer un recorrido por las adyacencias del lugar en referencia donde al localizar al referido ciudadano quien al notar la presencia policial y al darle la voz de alto intentó darse a la fuga logrando detener al mismo, siendo que el mismo procedió posteriormente a resistirse al arresto y proceder a fugarse en dos oportunidades por lo que los funcionarios procedieron a usar su arma de reglamento hiriendo en las piernas a dicho ciudadano, siendo que a criterio de este Tribunal su detenciones produce a poco de haberse producido el hecho punible denunciado, es por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA titular de la Cédula de Identidad N ° V- 20.666.82 , y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal consideró que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de profundizar las investigaciones y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se presuma como autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, conforme a lo señalado en el acta piolicial, como se produce la detención del Imputado, aunado a la denuncia de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), que señalan al imputado en la comisión del delito, el informe médico practicado a la victima cursante al folio 21 del Asunto, las actas de la Cadena de Custodia, aunado a lo declarado por el propio imputado.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues, si bien es cierto, el imputado tiene un arraigo en el país, no es menos cierto que la Pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una condenatoria, pudiera superar los 5 Años, establecidos en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal a los fines de otorgar la libertad o no del mismo, la magnitud del daño causado se estima en cuanto a que, esta clase de litos son pluriofensivos, pues, está en juego la integridad física de la mujer, su dignidad, aunado al hecho de que es en contra de una Adolescente, asimismo estimando lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presuma el peligro de Fuga en hechos punibles cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a los 10 años, siendo que en el presenta caso el delito imputado por la Fiscalía, establecido en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia, establece una Pena de Veinte (20) años de Prisión, en su límite máximo, estableciéndose el peligro de Fuga, además, para este Tribunal existe la grave sospecha del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo el imputado influir para que testigos o víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, motivos por los cuales, estima este Juzgador que debe imponerse a JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA titular de la Cédula de Identidad N ° V- 20.666.826, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y así se decide.-
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA titular de la Cédula de Identidad N ° V- 20.666.826, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse acreditadas las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal.

5º.- Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

6º.- Decisión en cuanto a la Nulidad solicitada por la Defensa:
La Defensa, Abog. María Eugenia Chavez una vez concedido el derecho de palabra señaló lo siguiente: “de las declaraciones dadas en esta sala en la tarde hoy, y de las actas procesales desde el punto de vista de los hechos .la defensa infiere en lo siguiente en lo relativo a los delitos de violencia sexual, establecido en el artículo 43 de la ley especial, se desprende de las actas procesales, se infiere, en primer lugar, una evaluación médica realizada en el hospital universitario Doctor Agustín Zubillaga, donde en síntesis, el médico tratante manifiesta: “No se presenta desfloración actual”, es decir, que la desfloración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) es antigua, recto sin lesiones y resalta, condiciones clínicas estable, que solo presenta menstruación y al final del informe establece el médico que dicho informe solicitado por la parte interesada, de ahí se puede inferir que en ningún momento existió violencia sexual, no se evidencia que el asunto que haya habido violencia, equimosis y actos violentos que haga presumir la existencia de un delito sexual cometido por mi representado, por esta situación no procesal, se presenta una situación jurídica, el representante de la vindicta pública, omitió el cumplimiento de la experticia legal establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesa, no consignado evidentemente, omisión esta que causa la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 190 ejusdem. De allí que al no existir el elemento de convicción necesario, mal puede imputársele a mi representado tal delito de igual forma, esta defensa considera, que entre los parámetros de nuestra llegar, (le da lectura al artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal), hacen referencia, a los fines de establecer la verdad procesal en el presente asunto, una vez que la defensa va a solicitar el procedimiento ordinario, que el tribunal tome en cuenta el artículo 291, en lo que se refiere a la imputación del delito de resistencia de autoridad, no solo se desprende de las actas procesales la detención conforme al 205 del COPP, no existen suficientes elementos que lo incrimine en este delito, el único abuso es de los funcionarios ya que mi defendido le fue dado 3 tiros, por lo que solicito que se la apertura una averiguación a los funcionarios aprehensores, por cuanto mi representado presenta 3 Heridas por arma de fuego, que es evidente que se los dieron por la espalda, por todas estas circunstancias, solicito en primer lugar, la nulidad de todas las presentes actuaciones conforme al artículo 190 de la norma adjetiva penal, con relación al debido proceso, a los artículos 49, 26, artículo 1 del COPP,…”
Por su parte la fiscal del Ministerio público al contestar la solicitud de nulidad, señaló lo siguiente: “esta Fiscalía solicitó la práctica de la evaluación medico forense, y se traslado para que le hicieron una evaluación, fue solicitado barrido y seminal, reconocimiento legal a las evidencias y experticia de Segmento Corneo, tienen que ser practicadas una serie de diligencias que son necesarias para esclarecer los hechos... solicitando se declare sin ligar la Nulidad interpuesta.
Este Tribunal una vez oido a las partes decide lo siguiente: considera este Tribunal que la Defensa señala y solicita la nulidad por la violación de los artículos 49, 26, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado también que la Fiscalía omitió la practica de experticias, no señala la defensa como se produce la violación a esas garantías Constitucionales, observando el Tribunal que efectivamente la Fiscalía ordenó la practica de las actuaciones y experticias correspondientes, por lo que considera que no hay Garantías Constitucionales violadas a criterio de este Tribunal, por lo que debe declararse Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la Defensa. SEGUNDO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones, CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA titular de la Cédula de Identidad N ° V- 20.666.826, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse acreditadas las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal., la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. SEXTO: Se acuerda remitir copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, vista la solicitud de apertura de un procedimiento a los funcionarios actuantes, por lo que se acuerda librar el respectivo oficio. SEPTIMO: Se acuerda Medida de Protección Policial a la Victima, la cual consiste en recorridos policiales en la dirección Barrio Los Pocitos, Sector 2, Manzana I, calle 4, casa Nº 84.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.




El Juez de Control No. 3


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria