REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 01 de marzo de 2009
AÑOS: 198º Y 149º
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003012
JUEZ: Abg. EDWIN ANDUEZA AMARO
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo
ALGUACIL: Carlos Muños
IMPUTADO: 1) FREYMAN ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 11.877.694, Estado Civil: Soltero, nacido el 21/01/1974, de 35 años de edad, hijo de Marbella de Osuna y Ramón Osuna, de profesión: Chofer, residenciado: Calle 7 carrera 2 Barrio Jacinto Lara Km. 11 Casa S/N de pared amarilla y verde en la esquina de la Bodega El Gocho vía Quibor. Barquisimeto Estado Lara.
2) ELIO JOSÉ DUQUE ROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.700.668, Estado Civil: Soltero, nacido el 26/03/1977, de 31 años de edad, hijo de Elio José Duque y Alicia Roa, de profesión Obrero, residenciado en Nuevo Barrio calle 9 entre 16 y 17 casa Nº S/N casa de color amarilla con rejas verdes a tres casas de la Comisaría Barquisimeto Estado Lara.
VICTIMA: Freddy Rafael Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.607.610
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Chávez Defensa Pública del imputado Freyman Osuna y Abg. Betzabé Colmenarez. Defensa Técnica del imputado Elio Duque.
FISCALIA 4° del M.P.: Abg. Yoeli Barrios
DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor.
Fundamentación de Acuerdo Reparatorio en Audiencia Preliminar
En fecha 20/02/09, este Tribunal de Control N° 04, en la Audiencia Preliminar que se había fijado para esa fecha y en presencia de las partes, el Fiscal presentó la Acusación Formal en contra de los imputados FREYMAN ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 11.877.694, Estado Civil: Soltero, nacido el 21/01/1974, de 35 años de edad, hijo de Marbella de Osuna y Ramón Osuna, de profesión: Chofer, residenciado: Calle 7 carrera 2 Barrio Jacinto Lara Km. 11 Casa S/N de pared amarilla y verde en la esquina de la Bodega El Gocho vía Quibor. Barquisimeto Estado Lara. Y ELIO JOSÉ DUQUE ROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.700.668, Estado Civil: Soltero, nacido el 26/03/1977, de 31 años de edad, hijo de Elio José Duque y Alicia Roa, de profesión Obrero, residenciado en Nuevo Barrio calle 9 entre 16 y 17 casa Nº S/N casa de color amarilla con rejas verdes a tres casas de la Comisaría Barquisimeto Estado Lara, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Ratifico la acusación presentada en toda y cada una de sus partes así como los medios de prueba promovidos. Solicito igualmente el enjuiciamiento contra los ciudadanos Elio José Duque y Freyman Osuna conforme a derecho por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados: declarar manifestando de forma separada lo siguiente: FREDYMAN: Admito los hechos y deseo llegar a un acuerdo reparatorio. Es todo. ELIO DUQUE: Yo también admito los hechos y quiero un acuerdo reparatorio. Es todo.
La defensa expone; Abg. Betzabé Colemarez: Oída la exposición de mi defendido solicito un acuerdo reparatorio de conformidad al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y propongo que el acuerdo consista en el pago único de 500,00 Bs F aportados en este miso acto por mi defendido y en dinero en efectivo, Es Todo. Abg. María Chávez: Esta Defensa Pública de igual manera propone que en este acto acordemos un acuerdo reparatorio y que el mismo consista en el pago único de 500,00 Bs F que serán cancelados en dinero efectivo y en esta misma audiencia a la victima.
El Tribunal le dio la palabra a la victima, se le explica a la victima lo contenido en los artículos 119, 120 del COPP que establece los derechos de las victimas luego se le cede la palabra a la Victima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y acepto 500,00 BsF aportados por cada imputado para un total de 1.000,00 BsF y declaro que los recibo en este mismo acto en dinero en efectivo y que estoy conforme con lo mismo. En este acto. Se le dio la palabra a la Fiscal y este expuso que no tenía objeción alguna en el acuerdo entre ambas partes.
El Tribunal finalmente admitió la acusación y en vista de que las partes de una forma clara y voluntaria querían llegar a un acuerdo reparatorio. el Tribunal conforme con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal aprobó el acuerdo entre las partes y por cuanto el imputado le canceló a la victima en la misma audiencia. motivo por el cual se extinguió la acción penal, por el cumplimiento del acuerdo y por ende se decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme con los artículo 48 ordinal 6to y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, se dejó sin efecto también la medida cautelar .-
DECISIÓN
Este Tribunal de Control N° 04 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECRETA el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal segundo aparte por cuanto se extingue la acción penal, respecto a los ciudadanos: Freyman Enrique Osuna Rodríguez y Elio José Duque Roa, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.877.694 y 13.700.668, respectivamente, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, tal como lo prevee el artículo 48 ordinal 7 y el artículo 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar de presentación como es la establecida en el artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal para ambos ciudadanos. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese. Publíquese. Regístrese.-
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
SECRETARIO
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