REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005019
Visto el escrito presentado por el Ciudadano ALI JIMENEZ SALVATIERRA, portador de la Cédula de Identidad No. V- 7.173.245, de este domicilio en su condición de propietario de un Vehículo con las siguientes características: PLACA DEL VEHIICULO: VAH 49Z, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ48YDTV092510, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO 1996, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 1163716 (8Y4GZ48YDTV092510-1-1), de fecha 23 de Agosto de 1996, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, la cual taxativamente establece, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del Vehículo correspondiente...”.
Ahora bien, de la presente causa se puede apreciar lo siguiente:
PRIMERO: En la causa se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa Certificado de Registro de Vehículo Nº 1163716 (8Y4GZ48YDTV092510-1-1), de fecha 23 de Agosto de 1996, a nombre de JOSE DOMINGO RIOS GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad No. V- 5.169.072.
SEGUNDO: De la Experticia de Reconocimiento efectuada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN LARA, Grupo de Trabajo de Documentologia, de fecha 21 de Septiembre de 2007, en su dictamen pericial solicitado se desprende en su conclusiones lo siguiente: “el certificado de registro de vehiculo signado con el Nº(8Y4GZ48YDTV092510-1-1), soporte 1163716 a nombre de Rios Gonzalez Jose Domingo, cedula o RIF V-5.169.072, calificado como dubitado es autentico”.
Una vez hechas las siguientes observaciones de las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir de los hechos y al analizar el derecho podemos observar que el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de la cual se desprende, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenara la Entrega del Vehículo correspondiente…”, una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto de la cual se desprende que el vehículo solicitado no es imprescindible para la investigación del Ministerio Publico, se encuentra acreditado en actas la propiedad del referido Vehículo, no habiéndose presentado persona alguna distinta que hubiere reclamado el mismo, que según el Cuerpo de Investigaciones Penales Actuantes no se encuentra solicitado, lo cual hace innecesario mantener en un estacionamiento al Vehículo, por cuanto ello constituiría una afectación patrimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es hacer la ENTREGA DEPOSITO, GUARDA Y CUSTODIA del Vehículo con las características: PLACA DEL VEHIICULO: VAH 49Z, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ48YDTV092510, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO 1996, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 1163716 (8Y4GZ48YDTV092510-1-1), de fecha 23 de Agosto de 1996, solicitado por el Ciudadano ALI RAFAEL JIMENEZ SALVATIERRA, portador de la Cédula de Identidad No. V- 7.173.245. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud efectuada por el solicitante y en consecuencia se Acuerda Entregar en DEPOSITO, GUARDA Y CUSTODIA al Ciudadano ALI RAFAEL JIMENEZ SALVATIERRA, portador de la Cédula de Identidad No. V- 7.173.245 el Vehículo con las características: PLACA DEL VEHIICULO: VAH 49Z, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ48YDTV092510, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO 1996, COLOR DORADO, CLASE CAMIONETA, TIPPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 1163716 (8Y4GZ48YDTV092510-1-1), de fecha 23 de Agosto de 1996, todo de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Entregar la documentación original agregada a la presente causa que acredite la identificación del ante referido vehículo y la propiedad del mismo, certificándose en actas una vez entregadas la misma. TERCERO: Se prohíbe al Depositario la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo, so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos; asimismo, queda obligado a presentar el vehículo ante el Tribunal o el Ministerio Público cada vez que así sea requerido. Líbrese el respectivo oficio al Estacionamiento CONCORDIA. Regístrese y Notifíquese al Solicitante. CUMPLASE.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL Nº 4
ABG. EDWIN ANDDUEZA AMARO
LA SECRETARIA
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