REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 30 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-001936
JUEZ: EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
SECRETARIA DMINISTRATIVA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YUSMELLYS PICHARDO.
IMPUTADO: JHONNY DANIEL FRÈITEZ ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.559.197, venezolano, casado, nacido el día 09/02/1965, de 44 años de edad, hijo de Maria Espinoza de Freitez y Pedro José Freitez, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en al carrera 28 entre calles 38 y 39, casa Nº 38-25 Barrio Japón al lado de una tasca, Barquisimeto Estado Lara, actualmente recluido en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARELIS URIBARRI
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. CARLOS ANDRES PEREZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores.
Este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 26 de Marzo de 2009, siendo el día y horas fijados para la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control Nº 4, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Marelis Uribarri, el defensor publico, abog. Carlos Andrés Pérez el imputado JHONNY DANIEL FRÈITEZ ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.559.197. Seguidamente se dió inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto. Seguido se le concedió la palabra al la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del acusado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 28/02/05, aproximadamente a la 01:40 p.m., los funcionarios C/1º Pedro Salcedo, Dgdo Harrison Gordillo y Agte Joan Escobar, adscritos a la comisaría Nº 4 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Principal Las Tunas de Tamaca, Barquisimeto Estado Lara, observando un vehiculo marca Chevrolet, modelo C-10, color rojo, placas 048-KBJ procediendo a detenerlo e identificando a los tripulantes como JHONNY DANIEL FREITEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.559.197, quien conducía el vehiculo y le fue incautada la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000 Bs. F), y RAFAEL ALBERTO MONSALVE MONSALVE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.607.224, quien presenta orden de aprehensión por el Juzgado de juicio de Cabinas Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según memo Nº 906 de fecha 03/01/05, siendo que a su vez el vehiculo al ser verificado por el sistema informático se encuentra solicitado por la delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente Nº G-803.180 de fecha 28/02/05, por el delito de HURTO, por denuncia realizada por el ciudadano JAVIER CARRASCO BALLESTERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.345.457, quien señalo además que dentro del vehiculo se encontraba la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000 Bs. F) razón por la cual fueron puestos a al orden del Ministerio Publico.
Oída la acusación formulada por la Fiscalia, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, El acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: JHONNY DANIEL FRÈITEZ ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.559.197, venezolano, casado, nacido el día 09/02/1965, de 44 años de edad, hijo de Maria Espinoza de Freitez y Pedro José Freitez, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en al carrera 28 entre calles 38 y 39, casa Nº 38-25 Barrio Japón al lado de una tasca, Barquisimeto Estado Lara, actualmente recluido en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, quien expone: VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado, debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.
PENALIDAD
El delito imputado por la representación Fiscal al ciudadano JHONNY DANIEL FRÈITEZ ESPINOZA es de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cuya pena establecida va de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio se ubica en Cuatro (04) años de prisión, aplicando la atenuante Genérica del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal se le REBAJA la pena al termino mínimo de Tres (03) años de prisión, pero como hizo uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja mitad de la pena, por lo que debe cumplir una pena definitiva de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias establecidas en la ley.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: JHONNY DANIEL FRÈITEZ ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.559.197, venezolano, casado, nacido el día 09/02/1965, de 44 años de edad, hijo de Maria Espinoza de Freitez y Pedro José Freitez, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en al carrera 28 entre calles 38 y 39, casa Nº 38-25 Barrio Japón al lado de una tasca, Barquisimeto Estado Lara, actualmente recluido en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, a cumplir la pena de: Un (01) año y Seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias establecidas en la ley, en virtud de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de Ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral el día 26/03/2009, en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta al secretario de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo.
Notifíquese a las partes Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 4
Abg. EDWIN ANDUEZA AMARO
La Secretaria.
Abg. MARIADOLORES GUERRERO.
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