REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001536
ASUNTO : KP01-P-2009-001536

Visto el escrito presentado por el Abogado, MARIANGEL GARCIA LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
Fue recibida por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del estado Lara, procedente de la Fiscalia Superior del ministerio Público de esta Circunscripción, mediante distribución, Escrito de Denuncia presentado por el Ciudadano, RAFAEL ALVARADO, venezolano, de 29 años de edad, Cédula de Identidad Nº 15.307.058, residenciado en Chirgua, sector 04, En el Cercao casa s/n Estado Lara, en contra del ciudadano Carlos Martínez.
Por cuanto del estudio de la causa se desprende que estamos en presencia de que los hechos denunciados no constituyen un hecho punible de acción publica, en virtud de lo expuesto en escrito de denuncia anexo a la presente, donde se desprende que estamos en presencia de un delito como Difamación, previsto y sancionado en el articulo 442, del Código Penal venezolano, sin embargo no es menos cierto que la acción a ejecutar es de parte agraviada, conforme a lo previsto del ministerio Publico, por cuanto estamos obligados a investigar un hecho punible que revista carácter penal de acción Publica.
Por otra parte, en la sección cuarta, de las disposiciones comunes del Código Orgánico Procesal Penal, establece en la parte in fine del artículo 300, que en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 Eiusdem, por lo que ciertamente esa Representación Fiscal considera que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo 301 ibidem por cuanto no revisten carácter penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal, por lo que se solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que existen impedimentos legales, para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal, por la versión contenida en la denuncia, toda vez que se no trata de un hecho penal que requiera investigarse tal como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al enjuiciamiento de la denunciada como requisito necesario.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ




EL SECRETARIO