REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007074
ASUNTO : KP01-P-2006-007074


ADMISION DE LOS HECHOS:


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 30 de Marzo de 2009, en la que fue condenado la ciudadana, PAUSIDES RAFAEL GARCÍA SEQUERA, CI: 7.327.307, de 51 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 29-07-58, de estado civil casado, sin oficio, domiciliado en la Urbanización Baradida, vereda 14, casa Nº 26, de esta ciudad, teléfono: 02512678269, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

PAUSIDES RAFAEL GARCÍA SEQUERA, CI: 7.327.307, de 51 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 29-07-58, de estado civil casado, sin oficio, domiciliado en la Urbanización Baradida, vereda 14, casa Nº 26, de esta ciudad, teléfono: 02512678269.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14 de diciembre del 2006, según acta policial, suscrita por los funcionarios; cabo primero William González, cabo segundo Miguel Estraño y el distinguido Hernán Santana, adscritos a la fuerza armada policial zona comisaría Nº 02, dejan constancia a través de acta de registro y Acta policial sobre el procedimiento llevado a cabo en ejecución de la Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2006-007000 de 12/12/20006 emanada por el Juez de control Nº 5 sobre inmueble ubicado en la Urbanización Bararida Vieja, vereda 14, adyacente al poste de Alumbrado Eléctrico Nº 25867, casa Nº 26, frente a la casa Nº 27, procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales, quedando identificados como: SOSA VALERA DEIVIS JUNIOR, C. I. 15.732.528 y LOBATON YEPEZ WESCESLAO JOSE, C. I. 7.438.324, los funcionarios se acercan a la referida vivienda donde una vez en lugar en presencia de los testigo, efectúan un llamado desde la parte externa de la residencia, siendo atendidos por el ciudadano PAUSIDES RAFAEL GARCIA SEQUERA, quien reside en la vivienda. Así las Cosas e identificándose como funcionarios policiales proceden a leer la orden de allanamiento, sus derechos constitucionales y a los efectos a entregarle la misma a los fines de cotejar la legalidad por lo cual se le solicito estampar su huellas dactilares y firmara en señal de su lectura, se le indica que iba a ser objeto de una inspección corporal, sin encontrase algo de interés criminalistico. Seguidamente proceden a inspeccionar todos los ambientes, encontrándose:
En la habitación ubicada en el patio trasero, sobre una mesa UNA PIPETA DE TUBO DE COBRE RECUBIERTA DE CINTA ADHESIVA AISLANTE.
En una Silla, tapada con una tabla de madera, UN BOLSA PLASTICA TRASPARENTE CONTENTIVA DE 134 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, dejándose la constancia de que todo el procedimiento se realizo en presencia de los testigos. De igual manera en prosecución a la revisión de todos los ambientes que conforman la vivienda no se encontró otro elemento de interés criminalistico, por lo que proceden los funcionarios a informarle al imputado sobre el motivo de la aprehensión y leerle los derechos Constitucionales.

EN CUANTO AL DELITO:

Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En Pequeñas Cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se da inicio a la audiencia seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal en representación del Estado venezolano y Ratifica la acusación y expone los fundamentos de hecho y derecho en que basa la acusación en contra del ciudadano Pausides Rafael García Sequera, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En Pequeñas Cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se admita la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del referido ciudadano, es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado: PAUSIDES RAFAEL GARCÍA SEQUERA, responde lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional” Es todo.

Acto seguido Se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó solicitó que se le conceda la palabra a su defendido en virtud de que le manifestó que desea expresar su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así mismo una vez manifestada su voluntad de manera libre y consiente se le imponga inmediatamente la pena con la rebaja de ley de conformidad con le artículo 376 del COPP, es todo.

En Éste Estado El Tribunal, Admite Totalmente La Acusación Fiscal En Contra Del Ciudadano, PAUSIDES RAFAEL GARCÍA SEQUERA, CI: 7.327.307, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En Pequeñas Cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: Pausides Rafael García Sequera, plenamente identificado anteriormente, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En Pequeñas Cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: la pena a imponer para éste delito es de 4 a 6 años, término medio 5 años, quedando en 4 años con aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y con la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja a la mitad, quedando la pena a imponer en (02) dos años.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano PAUSIDES RAFAEL GARCÍA SEQUERA, plenamente identificado, de admitir los hechos por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En Pequeñas Cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a cumplir la pena de Dos (02) año de prisión, mas las accesorias de ley, siendo que la pena a imponer para éste delito es de 4 a 6 años, término medio 5 años, quedando en 4 años con aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y con la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja a la mitad, quedando la pena a imponer en dos años. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta anteriormente
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO