REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011335
ASUNTO : KP01-P-2008-011335
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de detención domiciliaria , presentada por el abogado NELSON DAVID MUJICA actuando en representación de los ciudadanos NERIO GAILET PALACIO VARGAS Y ANIBAL DE JESUS CARTAGENA MARCHAN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal este Tribunal observa:
Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que han transcurrido tres meses desde que ha sus defendidos les fuere impuesto medida cautelar de detencion domiciliaria
Analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar lo siguiente:
En fecha 22.12.2008 fue presentada formal acusación contra los ciudadanos . NERIO GAILET PALACIO VARGAS Y ANIBAL DE JESUS CARTAGENA MARCHAN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal siendo considerado el tipo penal como pluriofensivo atenta no solo contra la propiedad, sino contra la libertad cuya pena excede diez año, siendo que en el presente asunto se califico como flagrante la detencion de los ciudadanos antes mencionados acordadandose en un inicio la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal siendo posteriormente modificada por el arresto domiciliario
Ahora bien, estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesado antes identificados . Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO
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