REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de Marzo del 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0001642
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
FISCALÍA AUXILIAR QUINTO (5to) DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Yaritza Berrios.
Imputado: Yovanny Gutiérrez Serrano, titular de la cedula de identidad N° V-17.574.471 (no la porta), 25 años de edad, soltero, promotor en Inversiones Mendoza, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 04-09-1983, hijo de María Virginia Gutiérrez Chacón, residenciado en calle 4 con vereda 12, casa N° 133, a una cuadra de la Ferretería Chacón Cerritos Blancos, de esta ciudad. Celular 0416-9579289.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Defensa Pública Penal: Abg. Laura Adams, Inpre N° 67786.


FUNDAMENTACIÒN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos basadoen el acta policial, precalificándolos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito que se le atribuyo al ciudadano Yovanny Gutiérrez Serrano titular de la cedula de identidad N° V-17.574.471, y solicito se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Codigo Organico Procesal Penal, es decir presentación cada ocho (8) días, debiendo ponerse a la orden de los Tribunales de Ejecución N° 1 y Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, asimismo, solicito se continué la presente causa por el procedimiento abreviado y se decretare la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explicó al imputado Yovanny Gutiérrez Serrano titular de la cedula de identidad Nº V-17.574.471, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera, Negativa, se adhiere al precepto constitucional.
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, estar de acuerdo con la continuación del procedimiento abreviado y se le otorgara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano, Yovanny Gutiérrez Serrano titular de la cedula de identidad N° V-17.574.47, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la VÍA PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal. Por lo que se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio el cual corresponda en el lapso legal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Yovanny Gutiérrez Serrano titular de la cedula de identidad Nº V-17.574.47, la cual consiste en la presentación cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Mas sin embargo por motivo de que el ciudadano imputado se encuentra solicitado por otros tribunales de Ejecución Nº 1 (asunto Nº KP01-P-2003-000548) y Juicio Nº 2 (asunto Nº KP01-P-2004-000800), queda detenido en la Comandancia de Policía a la disposición de los referidos Tribunales.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Yovanny Gutiérrez Serrano titular de la cedula de identidad N° V-17.574.47, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, la cual consiste en la presentación cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión de delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo este tribunal decreta que el ciudadano imputado, debido a que se encuentra solicitado por otros tribunales, quede detenido en la Comandancia de Policía a la disposición de los referidos Tribunales. Se decreto la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO, Por lo que se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio el cual corresponda en el lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA




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