REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 13 de Enero del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001620
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Quinto (11º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rubén Ramones.
Imputado:
JULIO CESAR GIMENEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.094.428, soltero, de 27 años, nacido en El Tocuyo, Estado Lara, el 28-04-1981, Pintor, domiciliado Calle 6, Barrio Campo Lindo, casa S/N, al final de la calle 6, a 50 metros de la bodega. Teléfono: 04245358575
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Defensa Privada: Abg. . Enrique Correa, Inpre Nº 90486.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose este debidamente asistidos por su abogado quien fue debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolo como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, delito este que atribuye al ciudadano JULIO CÉSAR GIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.094.428, y solicito se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se continué la presente causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno a efectum videndi prueba de orientación la cual arrojo que la droga decomisada al imputado de autos es cocaína con un peso bruto de ocho (8) gramos y un peso neto de tres coma nueve (3,9) gramos.
Acto seguido el Juez explicó al imputado JULIO CESAR GIMENEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.094.428, el significado de la audiencia y se le impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo, lo instruyo sobre el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuyo el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas y se le pregunto si deseaba rendir declaración a lo que respondió: “Si voy a declarar”, el cual expuso, “En ese momento que se metió la comisión de la guardia, habían tres sujetos ahí, a todos nos pararon, el guardia nos llevó para el comando y le dije que era estudiante, la droga la tenía era el terapia, me dijeron que contara eso y hasta que me lo metiera en el bolsillo, pusieron a los otros dos que pusieron como testigos, los soltaron y a mi me dejaron, yo los conozco y si me los traen pueden declarar en mi presencia, eso esta muy rallado por ese sitio, iba pasando y me agarraron, yo pinto casas y arreglo techos machambrados”. El Fiscal pregunta: “El núcleo donde yo estudio es en El Tocuyo; si conozco a los testigos, viven por esa zona; si habían otras personas cuando me aprehendieron, un cabo que vive por esa zona”. La Defensa pregunta: “La persona que cargaba la droga lo apodan terapia; sus características físicas son pequeño, moreno, pelo malo y tiene barba, siempre frecuenta la zona”.
En este acto se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, “Oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, me opongo a la solicitud del procedimiento abreviado ya que es necesario realizar diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad siendo muy corto el plazo para ello si nos vamos por el procedimiento abreviado; en relación a la medida de coerción personal solicitada, esta defensa observa que el acta policial presenta contradicciones en cuanto a la descripción de la persona a la que decomisan la droga y mencionan tres vestimentas distintas, no hay hechos suficientemente claro para tomar en cuenta que no hay fundados elementos de convicción que hacen que mi representado sea autor o partícipe en el delito que se investiga, hace mención a la sentencia Nº 635 del 21-04-2008, sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, el Ministerio Público señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito precalificado establece una pena inferior a los 10 años, mi representado estudia y tiene una vivienda fija, la cual se verifica constancia de residencia, tampoco presenta conducta predelictual, consigna a efectum videndi constancia de estudios, siendo que los requisitos allí establecidos deben ser concurrentes y no acumulativos, por lo que el Ministerio Público pisotea la presunción de inocencia, este Tribunal como garante judicial, pudiera apartarse de la petición fiscal, basándose en el artículo 282 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto haciendo énfasis en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuesto lo anterior solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256.3 o la establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.094.428, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; por cuanto la pena que pudiese llegar a imponer en la presente causa por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, habla de una pena de cuatro a seis años de prisión, es decir , lo que sumado daría 10 años, siendo el termino medio de acuerdo con el 37 del Código Penal, de cinco años, lo que desvirtúa el posible peligro de fuga establecido en el articulo 251 Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el ciudadano imputado no presenta conducta predelictual alguna, es decir, de acuerdo a lo que se desprende tanto de la constancia del acta de estudios, como de la carta de residencia, el mismo no seria obstáculo para someterse a la percecusion del mismo, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.094.428, la cual consiste en presentarse cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Salida del estado Lara.
El Ministerio Público, solicita la palabra, quien entre otras cosas expone: “Oída la decisión tomada por el Tribunal, invoco el Recurso de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, aunado a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la prescripción de la acción penal, existen fundados elementos de convicción y la pena a imponer y el daño causado según sentencia del Tribunal considera el delito de sustancias estupefacientes delitos de lesa humanidad”.
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la mala fe del Ministerio Público, siendo que la Fiscalía es indivisible, el Ministerio Público solicito un sobreseimiento por un caso donde habían 2 kilos de cocaína, visto que el procedimiento a seguir es el ordinario, en la cual en decisiones de la sala penal, solo procede el efecto suspensivo en procedimiento abreviado y no en el ordinario, el Ministerio Público señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen contradicciones en cuanto a la vestimenta de la persona a quien le decomisan la droga, solicito que mi representado sea juzgado en libertad, conforme a lo establecido en el art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público no indico el peligro de fuga, aunado a que la pena no excede de los 10 años; en el supuesto negado se le dicte la medida establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se equipara a la privativa de libertad”.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.094.428, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Prohibición de Salida del estado Lara, por la presunta comisión de delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Este tribunal visto lo expuesto por el ciudadano Fiscal deL Ministerio Publico Mediante el cual solicito el efecto suspensivo de acuerdo como lo establece el artículo 274 de Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión acuerda remitir de manera inmediata a la corte de apelaciones. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE.
LA SECRETARIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001620
ASUNTO : KP01-P-2009-001620
AUTO DE
El Juez
El Secretario
Abg. Oswaldo José González Araque