REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de Marzo del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001631
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. Yaritza Berrios Imputado: Edixon José Brizuela Arrieche, titular de la cedula de identidad Nº V-18.950.898, 18 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14-09-90, hijo de Marisabel Arrieche y Oswaldo Brizuela, residenciado en Barrio San José, carrera 4 entre calles 9 y 10, casa no lo recuerda, diagonal al mercal de San José de esta ciudad. Teléfono 0251-2735268 y celular 0414-5732987.
Delito: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Defensa: Abg. Betzabe Colmenares.


FUNDAMENTACIÒN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito por el cual le fue atribuido al ciudadano Edixon José Brizuela Arrieche titular de la cedula de identidad Nº V-18.950.898, y solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se continué la presente causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez explicó al imputado Edixon José Brizuela Arrieche, titular de la cedula de identidad Nº V-18.950.898, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera Negativa, se adhiero al precepto constitucional.

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, Estar de acuerdo con la continuación de el procedimiento abreviado y se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se opuso a la medida cautelar establecida en el artículo 256.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días, en relación a concurrir a la biblioteca Pío Tamayo, por violentarse el derecho al estudio a su representado.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Edixon José Brizuela Arrieche titular de la cedula de identidad Nº V-18.950.898,, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la VÍA PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal. Por lo que se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio el cual corresponda en el lapso legal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Edixon José Brizuela Arrieche titular de la cedula de identidad N° V-18.950.898, la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Edixon José Brizuela Arrieche titular de la cedula de identidad N° V-18.950.898, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la presunta comisión de delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

LA SECRETARIA.