REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de Marzo del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001645
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Once (11º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. Rubén Ramones.
Imputado: Julio César Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-25.142.745, soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el 13-08-1984, obrero, domiciliado carrera 23 entre calles 25 y 26, casa Nº 25-55, al lado vende rines de esta ciudad
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Defensa: Abg. Rubén Villasmil.


FUNDAMENTACIÒN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, delito que se le atribuye al ciudadano Julio César Mendoza Pérez titular de la cedula de identidad N° V-25.142.745, de igual manera solicito se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se continué la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y consigno a efectum videndi prueba de orientación la cual arrojo que la droga decomisada al imputado de autos es cocaína con un peso bruto de doce coma nueve (12,9) gramos y un peso neto de nueve (9) gramos.

Acto seguido el Juez explicó al imputado Julio César Mendoza Pérez titular de la cedula de identidad Nº V-25.142.745, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera Afirmativa, el cual manifestó, “A mí me agarraron antier en la noche en la carrera 24 con calle 28, en un puesto donde alquilan teléfonos, casi a las 8 de la noche, como 6 motorizados de la Guardia Nacional, no me sacaron nada de mi vestimenta, del bolsillo”.

El Juez pregunta: “Si consumo drogas desde hace 7 años, consumo piedra”.

El Fiscal pregunta: “De testigo estaba la señora que vende perros calientes en el puesto de teléfono, ellos firman Agüero, Cruz Mario Agüero; estaba en ese sitio compartiendo con ellos allí, todos los días iba para allá”

La Defensa pregunta: “El puesto está en la esquina de la calle 28 con carrera 24 de esta ciudad; Cruz Mario Agüero es el dueño del puesto de teléfonos, quien vive a media cuadra de allí; consumo drogas desde hace 7 años”.

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, “Se aprecia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que los funcionarios actuantes ni siquiera tuvieron la intención de ubicar testigo alguno para el procedimiento, lo cual es totalmente arbitraria la actuación de los funcionarios, el acta policial no menciona ni la intención de ubicar un testigos, por otra parte los funcionarios señalaron que aplican un reactivo a la droga decomisada, lo cual debe realizarse por un experto en la materia y como se explican que así lo hacen sin señalar que reactivo es; estos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, acta policial, cadena de custodia y prueba de orientación, no desvirtúa la inocencia de mi representado, esto es un procedimiento en el cual será absolutoria al final, mantenerlo privado de su libertad es una maldad a mi defendido; solicito conforme al artículo 243 concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por no estar llenos los presupuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ya que tiene arraigo en el país a pesar de que tiene otro asunto; rechazo se siga el procedimiento abreviado y por el contrario se siga el procedimiento ordinario, aunado a que se lleve por el procedimiento abreviado se estaría vulnerando el derecho a la defensa, cuando en el acto de inicio de investigación el Ministerio Público, ordenó realizar cualquier otra diligencia que sea pertinente, solicito la práctica de experticias psiquiátrica y psicológico a mi representado visto que el mismo manifestó ser consumidor desde hace 7 años, a fin de determinar su grado de tolerancia”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano, Julio César Mendoza Pérez titular de la cedula de identidad N° V-25.142.745, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto medida de coerción personal que solicito el Ministerio Público, la cual rechazo la defensa, ya que al realizar la inspección corporal, los funcionarios obviaron la solicitud de presencia de dos testigos tal como lo prevé la norma legal a efectos de dejar constancia de la presunta droga que se estaba incautando en el momento de la detención

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Julio César Mendoza Pérez titular de la cedula de identidad Nº V-25.142.745, la cual consiste en arresto domiciliario, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: carrera 23 entre calles 25 y 26, casa Nº 25-55, al lado vende rines de esta ciudad.

CUARTO: Este Tribunal Ordena la práctica de experticias psiquiátrica y psicológica al imputado Julio César Mendoza Pérez titular de la cedula de identidad N° V-25.142.745, en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Seguido el Fiscal solicita la palabra quien entre otras cosas expuso, “Interponer recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito establece una pena en su límite máximo a los 10 años conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia y que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Se le cede nuevamente la palabra al Defensor Público, quien entre otras cosas expone, “El Ministerio Público como alegato para ejercer el recurso con efecto suspensivo no fundamenta porque lo ejerce, solo se circunscribe a mencionar a la pena por el delito que precalifica excede en su límite máximo a los 3 años y hace referencia que mi representado tiene conducta pre-delictual, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto lo ejerce el Ministerio Público, establece una serie de condiciones, presentar antecedentes penales, lo cual no es el caso, mi representado presenta un asunto por el Tribunal de Juicio Nº 2 sin condenatoria hasta el momento, manifiesta que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si mencionado el por qué, no fundamentó cada uno de sus numerales, hago referencia para que quede claro lo expuesto por el Ministerio Público, no obstante este Recurso es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia es considerado inconstitucional yendo en contravención al artículo 176 ejusdem, por lo que solicito se declare sin lugar la petición fiscal y quede firme la decisión dictada en la presente audiencia”.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Julio César Mendoza Pérez titular de la cedula de identidad Nº V-25.142.745, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, la cual consiste en arresto domiciliario, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: carrera 23 entre calles 25 y 26, casa Nº 25-55, al lado vende rines de esta ciudad, por la presunta comisión de delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Asimismo se ordeno la práctica de experticias psiquiátrica y psicológica al imputado de autos, en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

LA SECRETARIA