REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de Marzo del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001648
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal y Fiscal Auxiliar Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. Luz Marina Araujo, Yaritza Berrios.
Imputado:
Oswaldo Antonio Domínguez, titular de la cedula de identidad N° V-16.417.740, 32 años de edad, soltero, agricultor, nacido en Miraflores, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, en fecha 02-10-1976, hijo de Sacramento Domínguez y Alfonso Villegas, residenciado en Sanare, Las Lomas Curia, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, a 150 metros de la antena de Telcel, estado Lara.
Denny José Pérez Villegas, titular de la cedula de identidad N° V- 21.725.647, 23 años de edad, soltero, caficultor, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 27-06-1985, hijo de Ricardina Villegas y Gaudys Antonio Pérez, residenciado en Miraflores de Guache, rancho, a 200 metros de la escuela Bolivariana Miraflores, Sanare, estado Lara
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Defensa: Abg. Javier Anzola, Inpre N° 72540 y Félix Vásquez, Inpre N° 92213.
FUNDAMENTACIÒN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito este que atribuye a los ciudadanos Oswaldo Antonio Domínguez, titular de la cedula de identidad N° V-16.417.740 y Denny José Pérez Villegas, titular de la cedula de identidad N° V- 21.725.647, y solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se continué la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez explicó a los imputados Oswaldo Antonio Domínguez, titular de la cedula de identidad N° V-16.417.740 y Denny José Pérez Villegas, titular de la cedula de identidad N° V- 21.725.647, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera Negativa, se adhieren al precepto constitucional.
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, solicito se siga el procedimiento abreviado y se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos, Oswaldo Antonio Domínguez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.417.740 y Denny José Pérez Villegas, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.725.647, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la VÍA PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal. Por lo que se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio el cual corresponda en el lapso legal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Oswaldo Antonio Domínguez, titular de la cedula de identidad N° V-16.417.740 y Denny José Pérez Villegas, titular de la cedula de identidad N° V- 21.725.647, la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, quienes deberán informar periódicamente sobre el cumplimiento de dicha medida.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos Oswaldo Antonio Domínguez, titular de la cedula de identidad N° V-16.417.740 y Denny José Pérez Villegas, titular de la cedula de identidad N° V- 21.725.647, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, quienes deberán informar periódicamente sobre el cumplimiento de dicha medida, por la presunta comisión de delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA