REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001650
Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Luz Marina AraujoYaritza Berrios.
Imputado:
Starky Omar Suárez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 18785763, 23 años de edad, soltero, jugador de fútbol profesional, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22-02-1986, hijo de Raiza del Carmen Pérez y Douglas Omar Suárez, residenciado en Los Rastrojos, Urbanización Divina Pastora, calle 1, casa N° 32, Cabudare, estado Lara. Teléfono 0251-2626357.
Romers José Ortiz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V- 18333284, 23 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Villa de Cura, estado Aragua, en fecha 08-04-1985, hijo de Zuleima Fuentes y Juan Ortíz, residenciado en avenida Santa Bárbara con calle Aquilino Juárez, casa N° 182, Los Rastrojos, Cabudare, estado Lara. Teléfono 0251-2611884.
Delito: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Defensa Privada: Abg. Eduardo Pirela, Inpre N° 39482 (1) y Omar Mogollón, Inpre N° 90119, José Ereú, Inpre N° 67737 (2)
FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los ciudadanos imputados Starky Omar Suárez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 18785763 y Romers José Ortiz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V- 18333284 debidamente asistido por sus abogados, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo el Fiscal del Ministerio Público de manera sucinta expreso de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, delito este que atribuyo a los ciudadanos Starky Omar Suárez Pérez y Romers José Ortiz Fuentes y solicito se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se continuara la presente causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez explico a los imputados de marras significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presento detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En este estado se le otorgo el derecho de palabra al Abg. Omar Mogollón quien solicito se siguiera el procedimiento abreviado; en relación a la medida de coerción solicitada la misma es rechazada por cuanto los supuesto establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no son concurrentes, en este sentido solicitamos la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1 ejusdem.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abg. Eduardo Pirela quien el cual expuso, que su representado es conocido en el mundo del deporte ya que es jugador profesional, por lo que estuvo mal que se haya dejado constancia en las actuaciones policiales que es de ocupación indefinida; asimismo, estuvieron de acuerdo que se siga el procedimiento abreviado, ya que de alguna manera favorece a su representado, como es posible que se coloquen seriales cuando era un facsímil, nunca hubo la intencionalidad de ocasionar daño a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, quien no tiene antecedentes penales, del establecido en el ordinal 1 del Código Orgánico Procesal, es decir detención domiciliaria; en el supuesto negado de no acordarse y en caso contrario se dicte una medida de privación judicial la misma la cumpla en el Internado Judicial de San Felipe.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Abg. José Ramón Ereú quien expuso que compartía el criterio de seguir el procedimiento abreviado y rechazo la solicitud de la fiscal en cuanto a la medida de coerción personal, ya que los imputados les manifestaron que no fueron detenidos dentro de vehículo alguno y que el Ministerio Público fue sorprendido en su buena fe, la aprehensión se produce a consecuencia de la enemistad manifiesta entre los funcionarios actuantes y uno de los defendidos, asimismo, el artículo 7 de la ley que rige la materia no establece pena que se presuma el peligro de fugar y los mismos son merecedores de cualquier medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si puede ser cumplida y esto se demuestra de su comportamiento en los procesos que cada uno de ellos lleva en el Circuito Judicial Penal.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos Starky Omar Suárez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 18785763 y Romers José Ortiz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V- 18333284 por la presunta comisión de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor . y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 11-03-2009 suscrita por funcionarios Policiales adscritos al Sector Policial Centro - Sur cursa al folio 4 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Starky Omar Suárez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 18785763 y Romers José Ortiz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V- 18333284. 2.-) Denuncia Nº 029-09 de fecha 11-03-2009 realizada por el ciudadano Freddy Rafael Brito Aljorna titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.033 ante funcionario policial adscrito al Puesto Policial “El Obelisco”. 3.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colecta que riela al folio 7 y 8 específicamente donde se señala los objetos que fueron incautados.
QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Starky Omar Suárez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 18785763 y Romers José Ortiz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V- 18333284, en los términos expuestos, la cual cumplirán en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Starky Omar Suárez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 18785763 y Romers José Ortiz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V- 18333284 por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. La cual cumplirán en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. Por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA