REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011096

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Nerson Virgilio Canelones Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 12528437 por la presunta comisión de los delito de Asociación para Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad, Instigación Pública a la Desobediencia de la Leyes, Agavillamiento y Obstrucción de la Vía Pública, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículos 174, 285, 286 y 257 del Código Penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del imputado en fecha 30-01-2009, el cual solicita una medida menos gravosa para su defendido como lo es la prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano Nerson Virgilio Canelones Guevara necesita incorporarse a sus estudios regulares, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 12-01-2009 en Audiencia celebrada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consiente en la Detención Domiciliaría, por el delito de Asociación para Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad, Instigación Pública a la Desobediencia de la Leyes, Agavillamiento y Obstrucción de la Vía Pública, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículos 174, 285, 286 y 257 del Código Penal, quedando el mismo detenido en su domicilio mientras se realiza el proceso.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:

Primero: Hasta la presente fecha no se ha informado ha este tribunal ninguna irregularidad con respecto a la conducta del ciudadano Nerson Virgilio Canelones Guevara, lo que hace deducir que el mismo cumple a cabalidad la medida impuesta en fecha 12-01-2009.

Segundo: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Expuesto lo anterior, una vez decretadas podrán ser examinadas para su revisión en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.

TERCERO: Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

En virtud de ello y conforme a la ley y respetando los principios y garantías constitucionales como lo es el Derecho a la Educación que tiene todo ciudadano asimismo observando que el imputado de autos ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Tribunal lo que determina la voluntad del mismo de someterse al proceso penal incoado, en franco respeto por el sistema de administración de justicia que pretende el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia por las vías jurídicas, actitud ésta que hace procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo son la contenida en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se le informa al imputado que el incumpliendo de alguna de estas medidas acordadas traerá como consecuencia su REVOCACIÒN de las misma y los efectos jurídicos aplicables conforme a lo establecido en el articulo 262 ejusdem. Así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa como lo es la prevista en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano Nerson Virgilio Canelones Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 12528437 por la presunta comisión del delito Asociación para Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad, Instigación Pública a la Desobediencia de la Leyes, Agavillamiento y Obstrucción de la Vía Pública, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículos 174, 285, 286 y 257 del Código Penal . Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Regístrese. Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO