REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Marzo del 2009
AÑOS: 198° Y 150

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004972

Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por la Abg. Carmen Alicia Vargas Peñalosa Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria en fecha 18-03-2009, en su carácter de defensora del imputado SERGIO ALEXANDER PIZARRO titular de la cédula de identidad Nº V- 22186494 y por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva Inpreabogado Nº 34.395 en fecha 17-03-2009 en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA FRANCO titular de la cédula de identidad Nº V- 21144828, quienes solicitan una medida menos gravosa para sus defendidos de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Primero: A los precitados encausados se le acordó en fecha 30 de Abril del 2008 en Audiencia de Presentación de Imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1 y 2, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 6 ord. 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Tercero: Aunado a lo señalado ut supra el Código Orgánico Procesal Penal prevé de igual manera el derecho de todo imputado de solicitar la revisión de la medida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.


Cuarto: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

En virtud de ello y considerando la potestad que tiene el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa, y al tiempo transcurrido, como el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa de las actas que comprenden el presente asunto que las reiteradas fechas a las cuales se ha fijado las audiencias preliminares las misma se han diferido por causas no imputables a este Tribunal y a los imputados, aunado el hecho de que la conducta de los referidos imputados solamente se debe en esta causa, es decir, se observa de lo que se desprende del sistema JURIS que los mismo no presentan ningún otro asunto y visto que desde la fecha en que fueron privados 30-04-2008 hasta el día de hoy 30-03-2009 han cumplido once (11) meses sin que se le haya realizado la debida audiencia preliminar este Tribunal en aras de preservar Garantías Constitucionales como el Derecho a la Libertad de los referidos ciudadanos y el debido proceso toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los Acusados en la persecución penal de la presente causa y en ocasión a lo solicitado por la Defensa de cada uno de los imputados de autos, este Tribunal sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada ocho (08) días ante las taquillas de Presentación este Circuito Judicial Penal y la prohibición de Salir del Estado Lara sin la Autorización de este Tribunal. No obstante se informa a los imputados SERGIO ALEXANDER PIZARRO y JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA FRANCO que el incumpliendo de dicha medida conllevara la Revocación de la misma conforme a lo establecido en el articulo 262 ejusdem. Así se decide.-


DISPOSITIVA


En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada ocho (08) días ante las taquillas de Presentación este Circuito Judicial Penal y la prohibición de Salir del Estado Lara sin la Autorización de este Tribunal a favor de los ciudadanos imputados SERGIO ALEXANDER PIZARRO titular de la cédula de identidad Nº V- 22186494 y JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA FRANCO titular de la cédula de identidad Nº V- 21144828 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 6 ord. 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El incumpliendo de dicha medida conllevara la Revocación de la misma conforme a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones de hecho y de derecho explanadas supra. Líbrese oficio, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. OSWALDO JOSE GIONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA