República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
AÑOS: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008058

Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscalia Noveno (9ª) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lenín Morles.
Imputado: Jorge Nalabanchi Orfalide, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7392459, de 44 años de edad, nacido en Carora, estado Lara, el día 29-08-1963, de oficio indefinida, hijo de Ariet de Nalabanchi de Orfalide y Agot Nalabanchi, domiciliado en Vía El Trapiche, calle 5 Los Girasoles, casa N° 5-95, estado Lara. Teléfono 0251-8862354.
Delito: Lesiones Personales Intencionales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Defensa Privada: Abg. Líbano Hernández, Inpre Nº 61384
Victima: José Miguel Mogollón Hernández, cédula de identidad Nº 10777820, asistido por el Abg. Alfredo Defendini.

Auto de Apertura a Juicio Oral y Público

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de Fecha 24-03-2009 al Ciudadano Jorge Nalabanchi Orfalide titular de la cédula de identidad Nº 7392459 por el delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En fecha 14-07-2008 La Fiscalia Novena del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano Jorge Nalabanchi Orfalide titular de la cédula de identidad Nº 7392459 por el delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Ahora bien llegado el día para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes, al otorgársele el derecho de palabra a la Representación Fiscal formalizó su acusación en contra del ciudadano Jorge Nalabanchi, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito se admitieran en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en consecuencia solicito se ordenara la apertura del Juicio oral y público, se reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Terminada la exposición fiscal se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Miguel Mogollón Hernández en su condición de victima de la presente causa quien manifestó: “Esto se suscito mal de un principio por que el me dijo que tenía rolos es decir madera gruesa y me dijo que la había conseguido con unos guardias, a pesar de que me dijeron que el actuaba de mal fe accedí para hacer unos closet, lo demás esta en el expediente y esa es la verdad, es todo.”

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado de autos el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “si voy a declarar” y expuso: “Yo contrate los servicios del señor, quien me dijo que era veterinario y que sabía que era carpintero, yo estaba haciendo una casa me dijo que me haría el me hizo los closet perfectos, necesitaba que me arreglara una cocina me pidió un millón y le día 500 mil bolívares, el señor me hizo mal el trabajo y ese día llegó en estado de ebriedad y me fue a reclamar lo de la cocina, pero él no me la había terminado cuando empezó a hablar casi me escupía, el me brinco encima, no puedo salir detrás de nadie, si me caigo puedo perder la pierna, como voy a buscar yo una pelea con persona alguna, cuando me brinco encima, el me muerde, el señor me iba a dar con una herramienta en la cabeza y mi esposa se metió y salió agredida, me fui a la comisaría 40 y me mandaron para un ambulatorio, me fui a mi casa, no la que construí, si no para la otra, tenía unos funcionarios en mi casa y me iban a llevar para la comisaría de San Juan por que yo y que había cometido un delito en flagrancia, me monte en mi carro y cuando íbamos pasando por la comisaría 40 me metí y me sacaron las pistolas, a los 3 obreros que tenía en la casa también se los llevaron, me estaban pidiendo 20 millones de bolívares para pagarle los dientes a José Mogollón, ya que se le cayó un diente no se cuando forcejeaba conmigo, el señor me amenazó de muerte delante de los testigos que estaban allí, me dijo que si yo era bravo, él era mas bravo que yo, el por su estado de ebriedad no recuerda lo que hizo, el se amparaba en su hermana quien es funcionaria del CICPC, yo lo que hice fue defenderme, yo mande a hacer una cocina que me costo 8 millones de bolívares, que la hizo un maestro que es su mano derecha, no soy una persona malvada tal y como lo dice el expediente, ese señor se puso así por 500 mil bolívares, yo acepto mis errores, el que acepte los suyos, es todo.”

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado de autos quien expuso: “oída la exposición fiscal, quien acusa a mi defendido por el delito de lesiones personales previsto en el artículo 415 del Código Penal, mi representado como bien lo dijo denuncio y se apertura causa por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Publico, del cual se desconoce su paradero y solicite su acumulación al expediente llevado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer el escrito de descargo se rechaza, se niega y se contradice la acusación fiscal, allí hubo una riña entre otras cosas, mi representado se defendido, promoví pruebas, a mi representado no se le tomó en su condición recíproca como víctima, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y promuevo las pruebas en el escrito de contestación, las lesiones no fueron causadas a priori por mi representado, debe cambiarse la calificación jurídica ya que las lesiones son recíprocas; consigno rayos x (2) realizados a mi defendido, los cuales mencionó en el escrito de descargo, es todo.”

Una vez escuchada a cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal ya que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, en contra del ciudadano Jorge Nalabanchi Orfalide, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7392459.

Segundo: Se Admitió Las pruebas llevadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado precitado. Así como las ofrecidas por la Defensa en su escrito de descargo, a excepción de las copias simples fotostáticas de los resultados médicos realizado al imputado de autos, así como tampoco las fotografías que constan en actas.

Tercero: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a admitir los hechos”.

Cuarto: Oído lo expuesto por el hoy acusado, este Tribunal acordó la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano Jorge Nalabanchi Orfalide, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7392459 por el delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Este Tribunal acordó conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Jorge Nalabanchi Orfalide, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 ejusdem, es decir comparecer al Tribunal las veces que le sea requerido.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano Jorge Nalabanchi Orfalide, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7392459 por el delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal acordó conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Jorge Nalabanchi Orfalide, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 ejusdem, es decir comparecer al Tribunal las veces que le sea requerido. Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA