REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Marzo del 2009
Años: 198° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010059

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano Pedro Elías Graterol López, Titular de la cedula de identidad N° V- 2.156.953, este Tribunal de Control Nº 6 pasa a decidir en los siguientes términos:

Cursa al folio 55 Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y constancia de posibles alteraciones Nº 8YECA15NXCV027015 de fecha 23 de Julio del 2008, practicada por Expertos adscritos a la División de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal del Estado Lara, donde se deja constancia de las siguientes características:
MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: DORADO, PLACAS: ACP-09B, SERIAL CARROCERIA 8YECA15NXCV027015, SERIAL MOTOR: 412014, AÑO: 1982.
En la Experticia se concluye:
1- Serial de Carrocería es Suplantado.
2- Serial identificador del chasis es Suplantado.
3- Serial del Motor es Original.

Al folio 11 cursa providencia administrativa suscrita por la Abg. RAFAEL RAMIREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de Agosto del 2008, a través de la cual NIEGA la entrega del vehículo, por cuanto dada las condiciones en que se encuentra.

En el folio 07 cursa certificado de registro de vehículo Nº 8YECA15NXCV027015-3-1, de fecha 09 de Junio de 2008, suscrita por los expertos: LIC. CLARET SILVA, adscrito del Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde se le realizó experticia al Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 8YECA15NXCV027015-3-1, a nombre de Pedro Elías Graterol López, Titular de la cedula de identidad N° V- 2.156.953, para determinar su autenticidad o falsedad, arrojando el análisis técnico realizado al mismo ser AUTENTICO.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano Pedro Elías Graterol López, Titular de la cedula de identidad Nº V- 2.156.953, y por cuanto riela en las presentes actuaciones Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 8YECA15NXCV027015-3-1, a nombre de Pedro Elías Graterol López, si bien es cierto la experticia nos revela que estamos en presencia de un vehículo con seriales SUPLANTADOS, lo que impide hacer una entrega definitiva, no es menos cierto, que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que el documento presentado por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales adulterados.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.., haciéndose por lo tanto procedente acordar la entrega del mismo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Pedro Elías Graterol López, Titular de la cedula de identidad N° V- 2.156.953, venezolano por naturalización, casado, natural de Carache Estado Trujillo, de 63 años de edad, Domiciliado en la avenida principal del Barrio José Félix Ribas, Barquisimeto Estado Lara. Segundo: Oficiar al Estacionamiento “LA CONCORDIA” de esta ciudad que por decisión de esta misma fecha se acordó la Entrega Plena del vehículo. MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: DORADO, PLACAS: ACP-09B, SERIAL CARROCERIA 8YECA15NXCV027015, SERIAL MOTOR: 412014, AÑO: 1982. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara una vez sea fenecido el lapso de apelación de autos respectivo a objeto de proseguir con las correspondientes investigaciones y emitir el acto conclusivo pertinente. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA