REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012052
Visto el escrito suscrito por Dr. (a) Marelys Coromoto Urribarri Pereira Fiscal Septima, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara; haciendo uso de la facultad que le confiere los Ordinales 1° y 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7º y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 6, para decidir observa:
Se inicia la presente averiguación en fecha 25 de Septiembre de 2.000, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano ERNESTO LUIS LUGO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.869.121, en la que denuncia que en fecha 22 de septiembre del año 2001 se percato de que no tenia el arma y como en ocasiones la tiene en el carro y en otras en la casa la estaba buscando vista que la misma la hurtaron desconociendo de que lugar.
La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los hechos investigados se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, como es el delito de HURTO el cual acarrea una pena de prisión de 6 meses a 3 años y desde el día 13/10/2.000, fecha en que fue practicada la ultima actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5to del Código Penal vigente, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control del estudio del presente caso concluye que efectivamente, el hecho punible investigado como es el delito de HURTO el cual acarrea una pena de prisión de 6 meses a 3 años y desde el día 13/10/2.000, fecha en que fue practicada la ultima actuación hasta la presente fecha, transcurrió mas del lapso de tiempo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5to del Código Penal, la acción penal prescribe por 3 años si el hecho punible acarrea como pena de prisión de 3 años o menos tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, sin que se haya realizado algún acto que interrumpa la misma tal como lo prevé el Artículo 110 Ejusdem y por consiguiente extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ciudadano DESCONOCIDO de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8 Ejusdem y Artículos 108 Ordinal 5to y 110 del Código Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo una vez decretada firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA