REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012189

Visto el escrito suscrito por Dr. (a) Jose Elegno Mora Molina Fiscal Decimo, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara; haciendo uso de la facultad que le confiere los Ordinales 1° y 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7º y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 6, para decidir observa:

Se inicia la presente averiguación en fecha 25 de Octubre de 2.002, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano CONSUELO MARIA MOTTA PUSCHEL, en la que manifiesta que personas por identificar violentaron la Santamaria de su negocio Pizzeria Agla C.A., ubicada en la carrera 19 entre 8 y 9, de esta ciudad, de donde Hurtaron, dos extintores, caja registradora contentiva de setenta mil bolivares, un microondas, un equipo de sonido, un televisor, una calculadora, un telcel fijo, una rebanadora, entre otros objetos.

La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los hechos investigados se subsumen en el tipo penal previsto en el ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal venezolano vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, como es el delito de Hurto Calificado el cual acarrea una pena de prisión de 4 a 8 años y desde el día 25/10/2.002, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la averiguación hasta la fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4to del Código Penal vigente, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control del estudio del presente caso concluye que efectivamente, el hecho punible investigado como es el delito de Hurto Calificado tiene prevista una pena de prisión de 4 a 8 años y desde el día 25/10/2.002 hasta la presente fecha, transcurrió mas del lapso de tiempo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4to del Código Penal, la acción penal prescribe por 5 año si el hecho punible acarrea como pena de prisión de tres años tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, sin que se haya realizado algún acto que interrumpa la misma tal como lo prevé el Artículo 110 Ejusdem y por consiguiente extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ciudadano por identificar de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8 Ejusdem y Artículos 108 Ordinal 4to y 110 del Código Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo una vez decretada firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA