REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000016
Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por la Abg. Maria Gómez inscrita bajo el Inpreabogado Nº 6939, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Eddy Ruth Avendaño Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.202, por una menos gravosa, por razones humanitarias por cuanto la misma es madre de tres hijos menores de edad y mantiene a una hermana discapacitada, en virtud de ello solicita una medida menos gravosa como lo es la prevista en el ordinal 3º y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Primero: A la precitada encausada en fecha 06-01-2009 en Audiencia de Presentación de Imputados se le decreto MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de DISTRI8BUCI0ON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante previsto en el ordinal 5º del articulo 46 ejusdem.
Segundo: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Tercero: Este Juzgador considerando el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.
En virtud de ello y conforme a la ley y respetando los principios y garantías constitucionales, como lo es EL Derecho a la Salud tipificado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y visto su condición de madre que es velar por la seguridad de sus hijos y por el estado de salud que presenta uno de sus hijos por lo que respetando lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y considerando pertinente que el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de lo cual en franco respeto por el sistema de administración de justicia que pretende el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia por las vías jurídicas, este tribunal considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo son la contenida en el ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal como lo es Detención Domiciliaria. Se le informa a la imputada que el incumpliendo de esta medida acordada traerá como consecuencia su REVOCACIÒN de las misma y los efectos jurídicos aplicables conforme a lo establecido en el articulo 262 ejusdem. Así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa como lo es la prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria a favor de la ciudadana Eddy Ruth Avendaño Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.202 por la presunta comisión del delito de DISTRI8BUCI0ON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante previsto en el ordinal 5º del articulo 46 ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Regístrese. Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA