REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000072

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr.(a) Yrling Roldan Castañeda Fiscal Auxiliar Septima actuando como representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 6, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Se inició la averiguación en fecha 03 de Septiembre de 2.003, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ALVAREZ GOMEZ ERNESTO JOSE, ante el Cuerpo Tenico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien manifestó que ese mismo dia dejo estacionado su vehiculo, marca chevrolet, modelo Malibu, año 1981, color: Beige, placas AK885C, en la Avenida 42 entre calles 28 y 29, de esta ciudad, y al regresar al vehiculo se lo habian hurtado personas desconocidas.

SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control Nº 6 concluye, que de la lectura efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública y el cual se encuentra prescrito, que se subsume en la hipótesis delictual consagrada en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto del acta de denuncia formulada por la víctima se puede colegir que un sujeto desconocido hurto el vehiculo del estacionamiento donde estaba aparcado; sin embargo y en lo atinente a la identificación de los sujetos, se evidencia que del cúmulo probatorio aportado al proceso, es imposible realizar tal actividad tendiente a lograr la materialización de la justicia, ya que incluso la propia víctima señaló al tiempo de colocar su denuncia y casi de inmediato a los hechos, su imposibilidad de reconocer en sucesivas oportunidades a tales individuos, y por ende no existe en autos la fundada y razonable posibilidad de incorporar mayores elementos de investigación que permitan la precisión de identidad de los sujetos activos a fin de solicitar su enjuiciamiento, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal decretándose en este acto el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que no existe la fundada y razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que determinen la individualización del sujeto activo y permita determinar las bases para el enjuiciamiento de persona alguna. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

LA SECRETARIA