REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000128

Visto el escrito suscrito por Dr. (a) Reina Victoria Vidoza Fiscal Vigesima, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara; haciendo uso de la facultad que le confiere los Ordinales 1° y 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7º y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 6, para decidir observa:

Se inicia la presente averiguación en fecha 18 de Octubre de 2.005, donde comarece ante la Fiscalia Vigesima del Ministerio Publico la ciudadana DELGADO RAIZA DEL CARMEN, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.585.636, madre de la niña MARIA CAROLINA ANTEQUERA DELGADO, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER CORDOVA ANTEQUERA, quien su padre y en consecuencia expone que el dia viernes 14/10/2.005 a eso de las 12:00 del medio dia su hija estaba retirando la comida en la casa de los abuelos. El tambien estaba alli y cuando el la vio se acerco y le dice a una prima de ella de nombre DAYANA DELGADO que le dijera a su hija y la prima le contesta que no, en ese momento el la golpea, la agarro por el pelo, la tiro contra el piso y comenzo a insultarla diciendole palabras obscenas.

La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los hechos investigados se subsumen en el tipo penal previsto en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, como es el delito de TRATO CRUEL, el cual acarrea una pena de prisión de 1 a 3 años y desde el día 14/10/2.005 fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5to del Código Penal vigente, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control del estudio del presente caso concluye que efectivamente, el hecho punible investigado como es el delito de TRATO CRUEL, el cual acarrea una pena de prisión de 1 a 3 años y desde el día 14/10/2.005 fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, transcurrió mas del lapso de tiempo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5to del Código Penal, la acción penal prescribe por 3 años si el hecho punible acarrea como pena de prisión de 3 años o menos tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, sin que se haya realizado algún acto que interrumpa la misma tal como lo prevé el Artículo 110 Ejusdem y por consiguiente extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° Ejusdem.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER CORDOVA ANTEQUERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8 Ejusdem y Artículos 108 Ordinal 5to y 110 del Código Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo una vez decretada firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.



EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

LA SECRETARIA