REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000977
Visto el escrito suscrito por Dr. (a) Nohelia Hernandez Gutierrez Fiscal Novena, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara; haciendo uso de la facultad que le confiere los Ordinales 1° y 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7º y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 6, para decidir observa:
Se inicia la presente averiguación en fecha 22 de Junio de 2.000, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegacion Lara, por el ciudadano MANUEL DAVID ALVARADO GONZALEZ, en la que manifiesta que dejo estacionado su vehiculo Chevrolet, Modelo Mailibu, Clase Automobil, Tipo Sedan, Uso Particular, año 82, Color Plata y Azul, Placas: UAE-241 en la Urbanizacion La Floresta, frente al edificio 13, planta baja y cuando regreso a las 8:15 de la noche de ese mismo dia el vehiculo lo habian hurtado.
La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los hechos investigados se subsumen en el tipo penal previsto en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal venezolano vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, como es el delito de HURTO AGRAVADO el cual acarrea una pena de prisión de 2 a 6 años y desde el día 10/06/2.000, fecha en que fue practicada la ultima actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4to del Código Penal vigente, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control del estudio del presente caso concluye que efectivamente, el hecho punible investigado como es el delito de HURTO AGRAVADO el cual acarrea una pena de prisión de 2 a 6 años y desde el día 10/06/2.000, fecha en que fue practicada la ultima actuación hasta la presente fecha, transcurrió mas del lapso de tiempo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4to del Código Penal, la acción penal prescribe por 5 año si el hecho punible acarrea como pena de prisión de tres años tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, sin que se haya realizado algún acto que interrumpa la misma tal como lo prevé el Artículo 110 Ejusdem y por consiguiente extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ciudadano DESCONOCIDO de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8 Ejusdem y Artículos 108 Ordinal 4to y 110 del Código Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo una vez decretada firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA