REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de Marzo del 2.009
Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2009-001769.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Elio Ramón Colina Hernández, portador de la cedula de identidad nº 19.884.874 y Luís Alberto Guerrero, portador de la cedula de identidad nº 18.735.295, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 218 del Código Penal, respectivamente, en los siguientes términos:



PRIMERO:

Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 248 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 19-03-09, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Visto la circunstancia presentada, procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano Elio Ramón Colina Hernández, portador de la cedula de identidad nº 19.884.874 y Luís Alberto Guerrero, portador de la cedula de identidad nº 18.735.295, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Huerto de Vehiculo Automotor en concordancia con el 218 del Código Penal. Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Ordinario, igualmente, solicito se le imponga la medida de privativa de libertad para ambos ciudadanos por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la ley de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Consigno la entrevista de la suegra, conforme a 1 Folio. Es todo.”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los imputados, quien señalaron su deseo de declarar. Y el imputado Elio Ramón Colina Hernández, expuso:” El domingo 16 las 8 de la noche me quede en la casa de mi suegra, en la mañana estamos bebiendo y como a las 9 dejan un carro estacionado al frente, luego llega la policía y llega y me sacan de la casa, me parten las pertenencia y me dejan sin nada, es como entupido robarse un carro y ponerlo detrás de la comisaría, en cuanto a la resistencia fue porque me están golpeando y me rompieron el carnet estudiantil, no robe ningún vehiculo, no me agarraron ningún arma, solicito se me borre del sistema por eso es que tengo muchos problemas. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado Luís Alberto Guerrero, quien expuso:” Nosotros estabas bebiendo en la casa de la esposa de mi compañero cuando yo llegue en la mañana a buscarlo y el carro lo deja hay parado con la maleta abierta cuando vi el policía que venia corriendo y nos detiene después nos declararon, el día me la pase bebiendo yo me quede en otra casa. Es todo.”




Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados, expuso:” En virtud de la declaración de mi defendido se observa que los funcionario entraron de manera violenta a la vivienda se observa que en ningún momento presentaron alguna autorización para el procedimiento también se observa en el acta que fue despojado del vehiculo por 3 persona como los funcionarios señalan que cerca del vehiculo se encontraban dos personas, que el vehiculo lo encuentran hállasete a la comisaría el Cuji, observándose que Elio es inaudito que se trasladaran a la parte hállasete a la comisaría como sus declaración donde dijo que es estudiante donde estos le piden cierta cantidad de dinero, por cuanto se encuentra solicitado, la declararon de Luís que es una persona trabajadora la cual consigno los recibos de pango de nomina de la empresa donde labora, solito se lleve por el procedimiento ordinario asimismo solicito una medida cautelar de conformidad con el 256 la que considere este tribunal, solicito una rueda de reconocimiento para dilucidar si mis patrocinado son participe del hecho que se les imputa. Es todo.”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados con la recuperación del vehiculo robado. Por lo cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Elio Ramón Colina Hernández, portador de la cedula de identidad nº 19.884.874 y Luís Alberto Guerrero, portador de la cedula de identidad nº 18.735.295, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 218 del Código Penal, respectivamente. Al constatarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados con la recuperación del vehiculo robado. Por lo cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.


E.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados con la recuperación del vehiculo robado. Por lo cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico. Así como de la declaración de la victima quien refiere que las personas detenidas fueron las mismas que momentos antes le habían robado el vehiculo.


F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, ya que la misma supera en creses los diez años de prisión que establece el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Elio Ramón Colina Hernández, portador de la cedula de identidad nº 19.884.874 y Luís Alberto Guerrero, portador de la cedula de identidad nº 18.735.295, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 218 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Diecinueve días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.