REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 23 de Marzo del 2.009 Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2001-002117.-

FUNDAMENTACION

El 06-03-09, día fijado para celebrar la respectiva Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Después de cumplido con las formalidades de ley, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.

Acto Seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal a los fines exponga los fundamentos de su acusación: “Quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano José Luís Cordero Barreto, portador de la cedula de identidad nº 11.269.942, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP de igual manera, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Asimismo solicito el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano José Gregorio Camacho: portador de la cedula de identidad nº 11.260.740. (Fallecido), de conformidad con el articulo 48 ordinal 1 del COPP, en concordancia al articulo 318 ordinal 3 de COPP, Es todo.”

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de la esta audiencia, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado por afinidad, del articulo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le informa de los hechos, de los delitos por el que se le acusa y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera negativa y expuso:” No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo:”

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta Defensa se opone a la Acusación Fiscal por considerar que la misma carece de elementos de pruebas suficientes y solicito que no se admitida la misma ya que mi defendido es inocente de los hechos por los que se le acusa, y en el supuesto negado de que sea admitida la Acusación Fiscal invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba. Es Todo.”
Oídas como han sido las exposiciones y solicitudes de las partes, en este acto, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este para decidir observa:

Que de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que no consta en autos, el respectivo Acto de Imputación Fiscal, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico, acuso formalmente en fecha 02-01-02, como consta a los folios 101 al 109, el respectivo escrito de acusación.

Corresponde a los Tribunales de la fase preparatoria el controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Ley Penal Adjetiva, en la Constitución de la Republica, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, de conformidad con los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que el acto de imputación, conlleva a que se le informe al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo y disposiciones legales aplicables al caso. Para que de esta manera el imputado pueda tener acceso al expediente, a las pruebas, nombrar sus abogados, hacer solicitudes, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer de la mejor manera la defensa de sus mejores intereses. De tal suerte que la defensa solo será efectiva si el investigado y su defensor conocen los hechos que se le atribuyen a aquel. De manera que la defensa es un derecho y el Estado esta obligado a garantizarlo a través de los medios creados para ello. Esta situación no es mas que la infracción de los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que lo ajustado a derecho es anular la acusación Fiscal y reponer el proceso al estado de la fase de investigación en la que la Fiscalia del Ministerio Publico celebre el acto de imputación formal en contra del investigado, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Titulo IV, Capitulo VI, esto es, los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se anula la acusación Fiscal y se repone el proceso al estado de la fase de investigación en la que la Fiscalia del Ministerio Publico celebre el Acto de Imputación formal en contra del investigado José Luís Cordero Barreto, portador de la cedula de identidad nº 11.269.942, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Titulo IV, Capitulo VI, esto es, los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control Nº 7


Abg. Pedro José Romero Velásquez


La Secretaria