REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Marzo del 2.009
Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2005-000812.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Lamas Cordero Enrique Guillermo, portador de la cedula de identidad Nº 15.960.413, y plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de Jose Alberto Candotti Marchan y Verónica Francesca Ávila y lesionada la ciudadana Lenny B. Ávila Lara, en los siguientes términos:




PRIMERO:

El día 14-02-05, la Fiscalia Séptima del Misterio Publico, hace formal solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Lamas Cordero Enrique Guillermo, portador de la cedula de identidad Nº 15.960.413, y plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de Jose Alberto Candotti Marchan y Verónica Francesca Ávila y lesionada la ciudadana Lenny B. Ávila Lara.

SEGUNDO:

Se celebró el día 11-03-09, la respectiva Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado desde el Centro de Reclusión de la Región Centro Occidental (Uribana), y previo cumplimiento en sede Fiscal del respectivo Acto de Imputación del imputado Lamas Cordero Enrique Guillermo, portador de la cedula de identidad Nº 15.960.413, y plenamente identificado. Y cumplidas como fueron las formalidades de ley, se le concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Ratifico todo y cada una de sus partes la solicitud presentada en fecha 11/02/05, de acuerdo al 250 considerando que para el momento de los hechos se encontraban los medio de convicción suficiente para demostrar la culpabilidad del mencionado ciudadano, es por lo que solicito la privativa de libertad por cuanto se encuentras llenos los extremo de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, de igual manera procede a narrar las circunstancia por la cual se solicito la orden de aprehensión es todo .“

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica, medida solicitada por el Ministerio Público, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al Imputado quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, expreso lo siguiente:“ Si bien es cierto que en el articulo 250 numeral 1, se solicita la privativa de libertad tampoco es menos cierto que en cuanto al numeral 2 del mencionado articulo, difiero que las pruebas de la fiscalia no son suficientes elementos de convicción par al culpabilidad de mi defendido, en las cuales solo poseen las declaraciones de las personas que se encontraba en la casa como son la hermana del occiso informa que el que mata al ciudadano es el hermano del imputado, y lo define con un metro de estatura y blanca como lo manifestó el padre y el hermano del occiso, por otra parte los elemento recabado por el CICPC, lo que se encuentra son cinco concha de proyectil, cuando se dice que fueron mas de 40 disparo, no existe una prueba que conecte a mi defendido con el momento del suceso, no existen armas incautadas, como se estableció en el acta de entrevistas donde informan que disparan 3 persona , no existe la experticia del arma que fue accionada, tenemos que señalar a 4 persona y uno de ellos se esta prendando cabalmente, solicito la audiencia por el 313 para que el asunto llegue al limite, en cuanto al numeral 3 del 250, en cuanto al peligro de fuga no se efectuaría ya que el duro 2 año y 6 meses, el cual cumplió cabalmente, ya que esta sometido a una condiciones que le acuerdo el tribunal de ejecución nº 2, un confinamiento en las ciudad de Maracay, el MP tubo 4 años para saber del imputado, solicito una medida sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del COPP ordinal 9, me niego a la solicitud de la representación fiscal, por cuanto mi defendido se encuentra privado por un periodo de 4 años, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Co-Defensa del imputado, y expuso:” Esta defensa ratifica lo expuesto en las acta policial en cuanto a las declaraciones del los hermanos y padre del occiso, la cual señala que el que mata a la hija es el hermano de mi defendido, ya que el cumplió con una condena y el tribunal de ejecución 2 le concedió el confinamiento, Es Todo.”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- Se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Lamas Cordero Enrique Guillermo, portador de la cedula de identidad Nº 15.960.413, y plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de Jose Alberto Candotti Marchan y Verónica Francesca Ávila y lesionada la ciudadana Lenny B. Ávila Lara. Al constatarse la existencia de;

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. Y que fuera verificado según consta, del análisis de las Actas Policiales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos en donde perdiera la vida el ciudadano Jose Alberto Candotti Marchan y la niña Verónica Francesca Ávila y lesionada la ciudadana Lenny B. Ávila Lara. La cual se da por reproducidas.

2.- Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe según análisis de las Actas Policiales y declaraciones de los ciudadanos Lino Candotti, Franyilca Candotti, Candotti Pirceno, quienes fueron testigos presénciales y referenciales de los hechos investigados. Y en donde señalan al imputado en autos, como la persona que con un arma de fuego disparo junto con otro, causando la muerte de quien en vida respondiera a los nombres de Jose Alberto Candotti Marchan y Verónica Francesca Ávila y lesionada la ciudadana Lenny B. Ávila Lara.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual supera en creses los 10 años que establece el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el Tribunal ha tomado en consideración para la presente decisión el hecho de que el imputado al ser revisado por el Sistema Iuris 2000, arrojo que el mismo presenta la siguiente causas, KP01-P-2004-00007, KP01-2005-000812, KP01-2008-007526, KP01-S-2002-001887 Y KP01-P-2009-000889.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Lamas Cordero Enrique Guillermo, portador de la cedula de identidad Nº 15.960.413, y plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de Jose Alberto Candotti Marchan y Verónica Francesca Ávila y lesionada la ciudadana Lenny B. Ávila Lara.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veintitrés días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria