REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de Marzo del 2.009
Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2008-007441.-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de la imputada Angie Waine Caruci Torres, portadora de la cedula de identidad Nº 17.728.333, y plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas en Riña, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: El 17-02-09, se libra Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, en contra de la imputada Angie Waine Caruci Torres, titular de la cedula de identidad Nº 17.728.333, en virtud de su incomparecencia en varias oportunidades a la respectiva audiencia convocada por el Tribunal, sin contar en autos su justificación. El 13-03-09, es aprehendida la referida imputada y puesta a la orden del Tribunal.
SEGUNDO: Se celebró la respectiva audiencia oral de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “ Por cuanto consta en el asunto que la ciudadana no se presentaba por ante las taquilla de presentación y en virtud de la incomparecencia de la mencionada imputada en reiterada oportunidad para la audiencia preliminar es por lo que solicito se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad para aseguran el cumplimiento del proceso. Es Todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a la Imputada de autos, quien a pregunta de si deseaba rendir declaración respondió de manera positiva y expuso:” Yo no había venido porque mi mama se encuentra enferma y soy yo la que la atiende, es todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado expuso: “Solicito se le imponga la medida cautelar a mi representada para garantizar el proceso y se fije la audiencia preliminar la audiencia preliminar, solicito se deja sin efecto la orden de captura es todo.”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Quince (15) días, por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Quince (15) días, por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal. A favor de la imputada Angie Waine Caruci Torres, portadora de la cedula de identidad Nº 17.728.333, y plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas en Riña, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los veintitrés días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Control
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
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