REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de Marzo del 2.009
Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2009-000207.-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del imputado Méndez Camacho Orangel José, portador de la cedula de identidad nº 9.626.761, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 12-01-09, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 13-01-09, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: " Visto la circunstancia presentada, El fiscal del Ministerio Publico procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano Méndez Camacho Orangel José, portador de la cedula de identidad nº 9.626.761, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley De Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Ordinario, igualmente, solicito se le imponga la medida de privativa de libertad por encontrarse se cumple con los requisitos establecidos por la ley de conformidad con el articulo 250 del COPP. Consigno prueba de orientación de 3 folios Útiles Es todo.”
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado de autos, quienes expusieron lo siguiente: “Si voy a declarar, yo estaba en una tasca cuando llegaron los funcionarios de 20, y nos agarraron hay habían varias personas, dijeron que era rutina y verifican a las personas de las 7 que revisan se llevan a 1 detenida seguimos bebiendo cuando en 15 minutos nos sacan y nos revisan a todos nos preguntas por entradas, cuando le dije que tenia entrada me dijeron que me fuera con ellos y me llevaron a la comisaría me revisan y me dicen que me valla para mi casa cuando me dicen que es para la celda y me detienen, yo no consumo piedra, no me consiguieron nada y ellos hablan de un envase el cual me entere de eso en la PTJ, es todo. yo soy consumidor desde hace un año, consumo marihuana. Es todo.”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone: “Revisado el asunto se evidencia que la misma expresa que el ciudadano no le fue incautado ninguna sustancia y se deja constancia que le localizo en el piso, el cual no se sabe de donde viene, la cual resulto piedra, no existen testigo, no se determina la existencia de la responsabilidad de mi representado esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito el procedimiento ordinario para poder determinar la relación del ciudadano a la mencionada sustancia, solicito una medida cautelar distinta solicitada por el ministerio publico la cual garantice el proceso. Es todo.”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Ocho (08) días, por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Ocho (08) días, por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Méndez Camacho Orangel José, portador de la cedula de identidad nº 9.626.761, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veintitrés días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Control
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria