REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Marzo del 2.009 Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2007-04889.-

Visto la solicitud de revisión de medida, en donde se solicita la ampliación de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa que designe el Tribunal.

Este Tribunal para decidir observa:

Que de la revisión del sistema Juris 2000, el Tribunal en fecha 18-03-08, acordó la ampliación de la medida de coerción personal, de ocho (08) días a cada treinta (30) días.

Que la imputada ha venido cumpliendo con la Medida que le fuera impuesta por el Tribunal en su debida oportunidad, pero cada ocho (08) días, por lo que entiende el tribunal que la imputada MARIA GERTRUDEZ FREITEZ, quien es la solicitante no esta al cabo de saber que ya el tribunal le amplio el régimen de presentación.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal acuerda notificar a la imputada MARIA GERTRUDEZ FREITEZ, plenamente identificada, de la ampliación de la medida de coerción personal acordada en fecha 18-03-08. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expresadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente;

UNICO: Se acuerda ratificar la decisión del tribunal de fecha 18-03-08.

Dado en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Notifíquese a las partes de lo ordenado.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA.