REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07
Barquisimeto, 26 de Marzo del 2.009 AÑOS 198º y 150º
Asunto: KP01-P-2008-007707
Vista la solicitud realizada por MARIUSKA PADILLA, en su carácter de Defensor Privado, este Tribunal de Control Nº 7 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, ratifica la NEGATIVA de la Modificación de Medida, solicitada, en beneficio del Imputado CARLOS RAFAEL MENDOZA CHIRINOS, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, en virtud de los razonamientos siguientes:
Como se observa de las actas procesales, el imputado ciudadano CARLOS RAFAEL MENDOZA CHIRINOS, ya identificado, se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma le fue decretada en fecha 07 de Julio del 2008, y cuya Modificación es solicitada por la Defensa en razón de que el ciudadano CARLOS RAFAEL MENDOZA CHIRINOS, necesita ejercer su derecho al trabajo además de que es padre de familia la cual esta conformada por 4 hijos menores de edad a los cuales les da el sustento y la educación y que en la actualidad no ha podido cumplir con dicha obligación por estar cumpliendo con el arresto domiciliario.
Debe destacar este Tribunal que para los efectos de la revisión de las medidas o de su modificación, el Juzgador debe evaluar si han variado los elementos que motivaron su decreto inicial y también cómo ha sido el comportamiento del imputado en relación al cumplimiento de la medida que se pretende revisar, pues de ello dependerá su revisión, en el sentido de que la misma será procedente si el imputado ha cumplido satisfactoriamente con la medida, en la forma y lapsos establecidos judicialmente, pues de lo contrario, la revisión no debería ser acordada. De allí que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establezca el lapso de tres meses para que el Juez examine las medidas de coerción personal impuestas.
En el presente caso, se observa que la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que tiene el imputado CARLOS RAFAEL MENDOZA CHIRINOS, la cual considera quien aquí decide es proporcional al delito que se le imputa, debido a la magnitud del delito que se trata. Por tal motivo, y siendo que aún no han variado los elementos que motivaron su decreto inicial, este Tribunal mantiene la medida de arresto domiciliario, y así se decide.
Dispositivas
En base a lo expuesto y fundamentado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ratifica la NEGATIVA de la Modificación de Medida, solicitada, para el Imputado CARLOS RAFAEL MENDOZA CHIRINOS, ya identificado, ratificándose así la que posee.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase y Regístrese.
El Juez de Control Nº 07
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA