REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001779
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 19-03-09, en los términos siguientes:

En fecha 18 de Marzo del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: Víctor Alfonso Rojas Portador de la cedula de identidad nº 22184116, soltero, profesión Obrero, edad 23, residenciado la Carucieña, sector 2, vereda 10, casa de color blanco de la familia Rojas, de esta Ciudad. DELITO(S): Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito previsto y sancionado 277 y 470 del Código Penal.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 17-03-2009, suscrita por los funcionarios policiales FLIPE MPERDOMO, KUIS ESCALONA Y JOSE EREU, quienes entre otras cosas dejan constancia de la detención del ciudadano VICTOR ALFONSO ROJAS.-
Celebrada la audiencia en fecha 19 de Marzo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso: Visto la circunstancia presentada, procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano Víctor Alfonso Rojas Portador de la cedula de identidad nº 22.184116, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito previsto y sancionado 277 y 470 del CP, Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Abreviado, igualmente revisado como ha sido las el acta policial y las pruebas, solicito se le imponga de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 8 días y la prohibición de portar arma de fuego.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: “no voy a declarar, es todo. Se deja constancia que el ciudadano se acoge al precepto constitucional. La Defensa quien expone: solicito una cautelar sustitutiva establecida en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 8 Día. Estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado.
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado VICTOR ALFONSO ROJAS , de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 08 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara y Prohibición de Portar Arma e Fuego.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Septimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la constitución y el articulo 248 COPP y proseguir la causa por el procedimiento Abreviado, según lo establecido en el articulo 373 del COPP, en concordancia con el articulo 280 del COPP segundo: se le impone al ciudadano Víctor Alfonso Rojas Portador de la cedula de identidad nº 22.184116, la medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 Y 9 la cual consiste en presentación cada (8) días, por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y Prohibición de Portar Arma De Fuego, Líbrese la boleta de Libertad.-
El Juez de Control Nº 7

El Secretario
Abg. Pedro José Romero Velásquez