REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001830
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 22-03-09, en los términos siguientes:
En fecha 20 de Marzo del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, al ciudadano: IMPUTADO: EDWAR LANDER TORREALBA ALBURJAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.426.163, fecha de nacimiento 17-09-80, natural Quibor Estado Lara, profesión u oficio herrero, domiciliado Avenida El Estadiun final La Guaroa cerca de la escuela Guarda Quibor Estado Lara, hijo Arnoldo José Torralba y Juana América Alburjas DELITO(S): Atentado Contra La Seguridad Pública, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescentes para Delinquir.

Consta en autos Acta Policial de fecha 19-03-2009, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ WILLIAMS, DOMOROMO FRAN, ORELLANA JOEL, DURAN JULIO Y CATARI LUIS quienes entre otras cosas dejan constancia de la detención del ciudadano EDWAR LANDER TORREALBA ALBURJAS.-
Celebrada la audiencia en fecha 21 de Marzo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso: Visto la circunstancia presentada, el representante del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano: Edwgar Torrealba Alburjas, precalificando los delitos de Atentado Contra la Seguridad de las Vías, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 218 del Código Penal y 264 de la LOPNA, respectivamente. Solicita, se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar el cúmulo de prueba que puedan sustentar el acto conclusivo correspondiente igualmente, solicito se le imponga Medida Judicial Privativa de Libertad por cuantos están llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Así mismo se fije fecha en esta audiencia para el acto de imputación.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a el Imputado seguido, el juez impone al imputado , del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el ministerio público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cuando no es la oportunidad; y le pregunta si desean declarar, a lo que respondió de manera positiva: “yo había salido de trabajar, la mama de mi novia me manda a hacer un mandao, como a las 4 pm, cuando vengo veo un montón de personas en la comisaría, yo ni pendiente me fui para mi casa, como a las 8:30 voy para la casa de mi novia y paso por la comisaría y había mucha gente y veo las comisiones policiales llego a la casa de mi novia y le digo a mi novia que vamos a comer perros, y veo varias patrullas y le dije a mi novia que se metiera para la casa, yo me asuste y Salí corriendo no me metí para la casa, agarraron a otros niño le pegaron y me golpearon y un funcionario de la policía me dio una cachetada. Es Todo. El Fiscal pregunta y el imputado contestó: yo trabajo en un taller en el sector La Guaroa, la mama de mi novia vive a unos de los costados del hospital entre 7 y 8, yo supe que era una comisión del orden público por la forma de vestir, los funcionarios del orden público estaban cerca de la comisaría, la comisaría queda en la calle 9, la distancia entre la casa de mi novia y la comisaría hay 2 cuadras, el mandado yo lo fui a hacer hacia la parte de arriba eso fue temprano como a las 5:00 pm, yo vi a los funcionarios de la brigada especial como a las 8:00 pm, mi novia se llama Yolimar la mama de mi novia se llama Carmen. Es Todo. La Defensa pregunta y el Imputado contestó: yo no conozco a los otros menores que agarraron, yo estaba como a 15 metros de distancia de ellos, yo no proteste en la comisaría, a mi me detienen cerca de la carnicería San Miguel, me detienen a 2 cuadras y media de la obstaculización, al momento que me detuvieron venía mucha gente corriendo, me detienen y no me dicen nada solo, desde la casa de mi novia no se ve la comisaría, desde ese lugar es imposible lanzar piedras hacia la comisaría, los funcionarios estaban tirando perdigones y lacrimógenas eso me asustó mas. El Tribunal pregunta y el Imputado contestó: en le transcurso de que yo iba para donde mi novia en la tarde y en la noche no vi obstaculización, en la noche fue que ví a los policías con sus protectores pero no vi mas nada no vi cauchos quemados, yo no observe nada que me dijera que me retirara de allí, si me llamo la atención la policía cuando fui a hacer el mandado, pero de verdad no pregunte nada. La Defensa Privada: solicito la nulidad de todo el procedimiento, por cuanto viola todos los derechos de la persona, por cuanto no fue aprehendido en flagrancia ni por una orden de aprehensión emitida por un juez, todo lo que paso fue por un hecho que ocurrió en la población de Quibor, donde hubo un aglomeramiento de personas, en la solicitud de la fiscalía indica que esta inmerso en la obstaculización de vía pública cuando a mi representado no se le incautó nada para ello, mi defendido como se le imputa que pueda causar un siniestro, no se indica como obstaculizó la vía, que perseguía con ello no esta demostrado en actas, cual fue el siniestro que se iba a causar, por lo que solicitamos no se precalifique este delito, en cuanto al uso de adolescente para delinquir como se relaciona los adolescentes con mi defendido, hubo un grupo de personas como 50 y todas corriendo no hay vínculo que permita establecer la relación de los adolescente con mi patrocinado, no hubo resistencia a la autoridad cuando era una brigada del orden público que poseían hasta escudo, como hay resistencia, solicito no se admitan estas precalificaciones, mi defendido nunca ha estado detenido, trabajador, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, necesitamos recabar pruebas y solicito una medida cautelar menos gravosas y solicito con todo respeto al fiscal el cambio de la precalificación jurídica.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado : EDWAR LANDER TORREALBA ALBURJAS, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DETENCION DOMIILIARIA.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y el articulo 248 COPP y proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: se le impone al imputado de autos, de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 156 ordinal 1º del COPP. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese Oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de la supervisión de la medida acordada y del traslado al domicilio del imputado de autos a su domicilio. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones, y en cuanto a que no se admita las precalificaciones del Ministerio Público, como se esta en presencia es de precalificaciones y por cuanto se acordó el procedimiento ordinario es el Ministerio Público quien resolverá con las investigaciones y al momento de presentar su acto conclusivo determinará la calificación jurídica que tenga a lugar. CUARTO: Se acuerda la practica de un examen medico forense para el día 25-03-09 a las 8:00 AM. Líbrese oficio a la Medicatura Forense y Boleta de Traslado a las F.A.P.

El Juez de Control Nº 7

El Secretario
Abg. Pedro José Romero Velásquez