REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001791
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 20-03-09, en los términos siguientes:
En fecha 19 de Marzo del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, al ciudadano: IMPUTADO (S): OCANDO NIUMAN ELIÉZER, Portador de la cedula de identidad Nº 13.268.015, soltero, profesión Mecánico, edad 31 años, residenciado en la calle 41 entre 23 y 24, casa Nº 49-24, en Barquisimeto, Estado Lara.
DELITO(S): Resistencia a la Autoridad, establecido en el Art. 218 del Código Penal.
Consta en autos Acta Policial de fecha 17-03-2009, suscrita por los funcionarios RICARDO MARTINEZ Y HANZEL MEDINA quienes entre otras cosas dejan constancia de la detención del ciudadano OCANDO NIUMAN ELIÉZER.-
Celebrada la audiencia en fecha 21 de Marzo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso: Visto la circunstancia presentada, procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano OCANDO NIUMAN ELIÉZER, por el delito de Resistencia a la Autoridad, establecido en el Art. 218 del Código Penal. Solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento en Flagrancia, se decrete Medida Cautelar previstas en el Articulo 256 ordinal 3º del COP como lo es la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y se siga la causa por el procedimiento abreviado
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a el Imputado seguido, el juez impone al imputado OCANDO NIUMAN ELIÉZER , del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el ministerio público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cuando no es la oportunidad; y le pregunta si desean declarar, a lo que respondió: “no voy a declarar, es todo. Se dejan constancia que el ciudadano se acoge al precepto constitucional. Es todo. La Defensa quien expone: la defensa manifiesta que se adhiere a la solicitud de la fiscalía del Ministerio público en cuanto al procedimiento ordinario y de igual forma solicita la libertad plena de su defendido por cuanto del acta se desprende que el mismo no puso resistencia con los funcionarios Es todo-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado : OCANDO NIUMAN ELIÉZER , de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara .-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la constitución y el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y proseguir la causa por el procedimiento Abreviado, según lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 280 del COPP. SEGUNDO: se le impone al ciudadano OCANDO NIUMAN ELIÉZER, la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada (15) días, Líbrese la boleta de Libertad.-

El Juez de Control Nº 7

El Secretario
Abg. Pedro José Romero Velásquez