REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001828

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 21-03-09, en los términos siguientes:

En fecha 21 de Marzo del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a los ciudadanos: IMPUTADOS: 1), Álvarez Peña Carlos Jesús, titular de la cedula de identidad N º. 14.759.614, fecha de nacimiento 18-09-81, de 27, edad, natural de Barquisimeto, profesión u oficio Caletero, residenciada en el Barrio El Trompillo, calle Mirando, con la redoma, frente a la Ferretería, s/n...Se verificó por el Sistema Juris 2000, no tiene otras causas.
2) Urquiola Sivira Iván José, cédula la de identidad N º 21.244.129, fecha de nacimiento 3-2-91, de 18 de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciada en la Calle 14 entre 2 y 3, 43, cerca de la esquina hay una bomba. Los Sin Techos. Se verificó en el sistema y tiene causa D-07-1429 por el Tribunal de Control Nº 2 de Adolescente, se está presentando desde el 25-09-07, por el delito de Robo Genérico, el Fiscal del MP, no ha presentado ningún acto conclusivo.
3) Freitez Durán Arturo José, cédula la de identidad N º 18.758.322, fecha de nacimiento 13-11-88, de 20 de edad, natural de Barquisimeto, profesión u oficio ayudante de carpintero, residenciada en el Barrio Jacinto Lara, calle 14 entre 2 y 3, 34, cerca de la Bodega de Maribel, Los Sin Techos. Se verificó por el Sistema Juris 2000, no tiene otras causas.
DELITO(S): Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el Art. 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.


Consta en autos Acta Policial de fecha 19-03-2009, suscrita por los funcionarios policiales EDILVERT PEROZO, RICHARD CARDENAS, CARLOS MENDOZA Y DANIEL RODRIGUEZ, quienes entre otras cosas dejan constancia de la detención de los ciudadanos CARLOS JESUS ALVAREZ PEÑA, IVAN JOSE URQUIOLA SIVIRA Y ARTURO JOSE FREITEZ DURAN.-
Celebrada la audiencia en fecha 21 de Marzo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso: Visto la circunstancia presentada, el representante del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta los ciudadanos: CARLOS JESUS ALVAREZ PEÑA, IVAN JOSE URQUIOLA SIVIRA y ARTURO JOSE FREITEZ DURAN, precalificando el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el Art. 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita, se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el Procedimiento Abreviado, igualmente, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, la que considere el Tribunal, consigna en este acto en dos folios prueba de orientación, es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, El Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a el Imputado Álvarez Peña Carlos Jesús del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera: No desea declarar. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a el Imputado Urquiola Sivira Iván José del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera: No desea declarar. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a el Imputado Freitez Durán Arturo José del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera: No desea declarar. El Defensor Privado Abg. Roque Mújica quien expuso: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público. Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Francisco Mata quien expuso: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abrevado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados CARLOS JESUS ALVAREZ PEÑA, IVAN JOSE URQUIOLA SIVIRA y ARTURO JOSE FREITEZ DURAN , de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara y Prohibición de Portar Arma e Fuego.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y el articulo 248 COPP y proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado SEGUNDO: Se les impone a los imputados de autos, la medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, la cual consisten en presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


El Juez de Control Nº 7

El Secretario
Abg. Pedro José Romero Velásquez