REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Marzo del 2.009
Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2009-001842.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Daniel Antonio Soto Palencia, portador de la cedula de identidad nº 14.031.225, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 458, 174 y 218 respectivamente del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa, por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusdem.

SEGUNDO:

Se celebró el día 23-03-09, la Audiencia Oral de Presentación, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Visto la circunstancia presentada, procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano Daniel Antonio Soto Palencia, Portador de la cedula de identidad nº 14.031.225, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Privativa Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad y Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado 458 y 174 del Código Penal y el artículo 5 de La Ley del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Ordinario, igualmente revisado como ha sido las pruebas de orientación, solicito se le imponga de la medida privativa de Libertad por encontrarse lleno los extremos de 250 del COPP. Es todo.”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica, medida solicitada por el Ministerio Público, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al Imputado, quien expuso:“ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa, expreso lo siguiente: “En virtud de los hechos Narrados y la precalificación del MP en cuento al acta policial se esta en presencia de un presunto robo y un dinero, en la cuanto existe ningún elemento de convicción que señale que existía este dinero, en cuanto a la precalificación del delito de Privativa de libertad no existe ya que la retención no fue prolongada, en cuanto a la resistencia no se evidencia en las acta que se efectuó alguna resistencia por cuanto a mi defendido, en cuando el robo del vehiculo se debe realizar la individualización del caso ya existen dos personas, procede a narrar los hechos ocurrido, esta de acuerdo con el procedimiento Ordinario, en cuanto al procedimiento no se toma en cuanta que la aprehensión se hizo en Barquisimeto y se les envía al Tocuyo, solicito una cautelar sustitutiva establecida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el traslado al medico forense por cuanto defendido presenta una lesión en la cabeza. Es todo.”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Daniel Antonio Soto Palencia, portador de la cedula de identidad nº 14.031.225, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 458, 174 y 218 respectivamente del Código Penal. Al constarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 458, 174 y 218, respectivamente del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, han sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Aunado a la declaración rendida por la victima.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual supera en creses los diez años que establece el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Daniel Antonio Soto Palencia, portador de la cedula de identidad nº 14.031.225, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 458, 174 y 218 respectivamente del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Treinta días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez

La Secretaria